SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0380/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”

“2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (las negrillas nos corresponden).

Conforme lo señalado, si bien es cierto que el carácter subsidiario de la acción de libertad, obedece al carácter expansivo y garantista de los derechos constitucionalmente protegidos, no menos evidente es que, este requisito presupone el agotamiento de los procedimientos judiciales ordinarios establecidos por el legislador y que, por excelencia se hallan destinados a garantizar la efectividad y materialización de derechos y garantías constitucionales, debido principalmente a su contenido coactivo.

De donde se infiere que, al haber el legislador previsto en nuestro ordenamiento jurídico, distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial a favor de todas las personas, no puede desconocerse que estos medios intraprocesales, sirven para solicitar la protección de los derechos de rango legal así como para solucionar asuntos de orden legal.

En este contexto, es la vía ordinaria la que se halla dotada de la competencia exclusiva para resolver los conflictos que involucren derechos de naturaleza legal, y solo, cuando tales procedimientos se han agotado y las lesiones a derechos y garantías persisten, podrá acudirse ante la jurisdicción constitucional a efectos de que, ejerciendo su rol de contralor constitucional, proteja y/o repare los derechos y garantías reclamados.