SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2015-S3
Fecha: 22-Abr-2015
a)
Solicitó que se le conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se anule la Resolución Ejecutiva 031/2014, que ratifica la Resolución de 29 de enero de 2014, y ésta a su vez la RTA 002/2014 de 7 de enero; b) Se ordene la conclusión del trámite de reestructuración según la RA 059/2013; y, c) Sea con costas.
Pura Sosa Cuellar Vda. de Gil, Mary Ruth Gil de Brunn y Luis Fernando Gil Sosa, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: a) “…el accionante pretende que este Tribunal haga de Tribunal Ordinario y le reconozca, declare un derecho…” (sic), sin considerar que la jurisdicción constitucional no puede conocer derechos controvertidos y más aún sin esos derechos ya fueron conocidos, considerados y resueltos por un Tribunal ordinario; b) El accionante aludiendo la preferente aplicación de una Resolución Suprema dispuesta por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, demandó mejor derecho de propiedad y reivindicación de la propiedad que supuestamente le despojaron; al respecto, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declaró improbada la demanda de mejor derecho y la reivindicación; sin embargo, es importante conocer los fundamentos de esa sentencia, la cual señala que “…para que exista un mejor derecho de propiedad tienen que existir los presupuestos establecido en el Art. 1545 del Código Civil que es que exista un mismo propietario o vendedor, un mismo bien inmueble o muebles, diferente adquirente a través de actos distintos, preferencia del adquirente por quien haya registrado primero su derecho…” (sic); en el caso concreto, el derecho que reclamó Walter Ezequiel Molina Saucedo provenía de una minuta en la que él participaba en uso de un poder que ya no tenía validez, porque uno de los conferentes había fallecido varios años antes, mientras que el origen del derecho propietario de la familia Gil Sosa tenía antecedentes agrarios, es decir una dotación de tierras sobre 60.2 ha, e incluso un antecedente mucho más antiguo que data de 1916; por lo que, el referido Juez señaló que, para que haya un mejor derecho de propiedad, debe tratarse de uno mismo transferido a dos personas distintas y quien haya registrado primero tendrá derecho preferente; empero, en este caso no se presenta esa figura; c) Respecto a la reivindicación, la misma fue declarada improbada, bajo el argumento que se demostró que la familia Gil Sosa estuvo en posesión del predio en litigio de reclamado por el accionante; al respecto, dicha Sentencia fue confirmada en apelación, y luego el recurso de casación fue declarado desierto al no haberse provisto los recaudos de ley; d) El accionante no observó el principio de subsidiariedad del amparo constitucional, pues no utilizó todos los medios de impugnación; e) El accionante carece de legitimación activa, porque no tiene un derecho consolidado sobre los terrenos que reclama, dado que si bien posee títulos, pero físicamente no ocurre lo mismo; y, f) En cuanto a los trámites en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, iniciados por el accionante, la familia Gil Sosa presentó la respectiva oposición, por lo que paralizó dicho trámite.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 10 Hectáreas con 7740 metros
- a)
- Fragmento 4
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.1
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- II.9
- II.10
- II.11
- II.12
- II.13
- II.14
- II.15
- II.16
- II.18
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2 Jurisprudencia reiterada sobre la jurisdicción constitucional frente a derechos y hechos controvertidos
- III.3 Análisis del caso concreto
- en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos
- REVOCAR