SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2015-S3

Fecha: 22-Abr-2015

concedió en parte

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 217/2014 de 28 de agosto, cursante de fs. 582 a 585, concedió en parte la tutela peticionada, dejando sin efecto la Resolución Ejecutiva 31/2014 de 7 de marzo, debiendo el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitir una nueva, en base a las consideraciones efectuadas en dicha resolución y apegado estrictamente al Procedimiento Administrativo Municipal vigente, tomando en cuenta los antecedentes expuestos en la respectiva audiencia de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) En este caso concreto no es aplicable el principio de subsidiariedad alegado por el demandado y terceros interesados, debido a que en ningún momento se cuestionaron las resoluciones judiciales dictadas dentro de los procesos tramitados en el Juzgado Séptimo y Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, impugnándose decisiones del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; b) Ese Tribunal concentró su análisis en la Resolución Ejecutiva 31/2014 de 7 de marzo, considerando que para que tenga efecto legal, toda Resolución debe ser congruente, motivada y fundamentada, de manera que debe guardar relación entre los aspectos impugnados y lo que se resuelve; además, lo que se resuelva debe basarse en hechos y normas ciertas que funden una decisión adecuada y formal que obedezca al principio de verdad material, de manera que los jueces y quienes están investidos de autoridad no pueden tomar una decisión sobre hechos falsos o que no respondan a la realidad; por lo que, la determinación asumida tendrá que basarse en lo observado y lo cierto; y, c) Pese a que a través de la acción de amparo constitucional no puede resolverse si el derecho de propiedad corresponde a una u otra persona; empero, se tomó en cuenta dos elementos importantes: i) La Resolución Ejecutiva 31/2004 tiene como antecedente el Auto administrativo de 29 de enero de 2014, que resolvió el recurso de revocatoria planteado contra la Resolución Técnica 02/2014 de 7 de enero, por la cual el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, resolvió paralizar al trámite de reestructuración tomando como base el informe técnico de 5 de diciembre de 1988, elaborado por el INRA; al respecto, a efectos de que se asuma una adecuada determinación, se considera que dicho informe “…pudiese ser un antecedente importante, pero sin embargo no puede ser la base de la decisión puesto que todos los aspectos técnicos a considerarse requieren ser practicado dentro del proceso administrativo-, es decir que los mismos puedan ser confrontados entre las partes involucrado y además tenga la actualización necesaria con los sistemas que hoy existen para realizar los peritajes correspondientes, por lo que en su caso el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra para dictar una resolución que es de su competencia no puede tomar como base un informe elaborado por otro organismo ha no ser que carezca de la información técnica o carezca del modo técnico para practicarlo…” (sic); y, ii) No se valoró la Sentencia de 28 de agosto de 1991 emitida por Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la que falló “declarando probada la demanda de fs. 24 a 25 vuelta y establece la preferente aplicación de la resolución suprema 93540 de 14 de mayo de 1960 por ser anterior con referencia a la Resolución Suprema 152765 de 30 de abril de 1970 que es posterior y esto la base y a los fundamentos y a las disposiciones del Art. 175 de la Constitución Política del Estado…” (sic); al respecto, la base de la Resolución Ejecutiva 31/2014 emitida por el Alcalde Municipal fue objeto de revisión por parte del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose cuál es la norma que debía aplicarse con preferencia, estableciendo que no podía ingresar a ninguna consideración legal, puesto que las resoluciones dictadas en el trámite administrativo del accionante no obedecían a la verdad material; por lo que, en ese entendido, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, tenía que corregir todas las irregularidades denunciadas por el hoy accionante como órgano de cierre en ese ámbito.