SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

RUBEN ORELLANA

Es recién el 8 de noviembre de 2013, que se notificó al representante de los accionantes con Acuerdo S.P.T.A. 005/2013 y se enteró que la demanda interpuesta por estos ya contaba con sentencia, pidiendo el 4 de diciembre de referido año, certificación sobre el estado actual del proceso, reiterado la misma varias veces, la secretaría de sala emitió la certificación señalada en la Conclusión II.20 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, indicando que revisados los datos del proceso, las notificaciones por cédula de la demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesto por Hernán Blanco Guzmán en representación de Guillermo, Jaime, Maritza y Nancy Guzmán Carmona contra Gualberto Mercado Olmos de “fs. 286 a fs. 334 se realizaron a RUBEN ORELLANA TORRICO en representación de HERNAN BLANCO GUZMAN” (sic), el 8 de noviembre de 2013, se realizó la notificación por cédula con el decreto de radicatoria al representante de los accionantes y “En obrados, no existe poder que acredite representación de RUBEN ORELLANA a favor de HERNAN BLANCO GUZMAN” (sic).

En el caso de autos, efectivamente se incurrió en la confusión de notificar desde un momento específico del proceso (notificación con la providencia de señalamiento de día y hora de sorteo del expediente) a una tercera persona ajena a la causa (Conclusión II.22), en lugar de que la misma se realice al representante de los accionantes que acreditó su personería (Conclusión II.1), dentro el proceso de nulidad de título ejecutorial presentado por Hernán Blanco Guzmán en representación de Maritza Guzmán Carmona de Veizaga, Natividad Guzmán Carmona de Blanco, Leonardo Jaime Guzmán Carmona -accionantes- y Guillermo Guzmán Carmona contra Gualberto Mercado Olmos; por lo que, los agraviados -los accionantes a través de su representante- al momento de advertir las irregularidades en las notificaciones estaban facultados para presentar ante las autoridades demandadas, incidente de nulidad, conforme el fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permitiendo así que el propio órgano de la administración de justicia pueda corregir y reparar el error y solamente agotando este medio, pudieron haber acudir a la justicia constitucional para que esta pueda ingresar a examinar los hechos reclamados, dado que la acción de amparo constitucional no se constituye en una etapa de apelación o instancia adicional conferida a los sujetos procesales.

En el entendido que cualquier decisión judicial que este revestida de la calidad de cosa juzgada, pero que vulnere derechos y garantías, a la luz de la justicia constitucional, es considerada como cosa juzgada aparente; consiguientemente, los accionante y su representante al no haber interpuesto el incidente de nulidad, medio idóneo, inmediato y eficaz que tenían a su alcance para la protección de sus derechos acusados de vulnerados a través de la presente acción tutelar, no agotaron los mecanismos de defensa existentes en la jurisdicción ordinaria, correspondiendo aplicar lo desarrollo en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Resolución.