SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

1)

La Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través de su abogado y apoderado, por memorial presentado el 8 de mayo de 2014, cursante de fs. 97 a 100, y en audiencia señaló que: 1) El Auto de 23 de septiembre de 2013, fue emitido como consecuencia del pronunciamiento de las notas AEMP/DJ/DESP 819/2013 y AEMP/DJ/DESP 1001/2013, sin vulnerar ningún derecho fundamental; 2) La admisibilidad del recurso jerárquico está condicionada al cumplimiento de requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; en ese sentido, al haberse incumplido tales exigencias no fue posible admitir la petición de la parte accionante, más aún si los recursos administrativos fueron agotados en su oportunidad con la presentación posterior de la solicitud del recurso jerárquico; sin embargo, las notas que fueron impugnadas constituyen una mera comunicación, situación que imposibilita acudir a la vía administrativa; 3) Pese a que la empresa accionante hizo peticiones innecesarias, las mismas fueron respondidas oportunamente, en ese sentido el 23 de septiembre de 2013, fue pronunciado el correspondiente Auto realizando la valoración de los requisitos formales establecidos para la presentación del recurso jerárquico; por lo tanto, es falso que el referido Auto se haya dictado sin la debida fundamentación; y, 4) En audiencia de consideración de la presente acción constitucional el abogado de la tercera interesada sostuvo que al estar el proceso en instancia judicial, corresponde a la misma acudir a dicha autoridad a objeto de hacer valer sus derechos. Con dichos argumentos solicito se deniegue la tutela impetrada.

En ese sentido, el derecho a la petición, está configurado de dos presupuestos que constituyen el “núcleo duro”, o su contenido esencial, cuales son la facultad de pedir verbal o por escrito, sea en forma individual o colectiva, con el único requisito de identificarse y de recibir una respuesta clara, precisa y dentro de un plazo razonable, consiguientemente la materialización y la vigencia del derecho en cuestión solo se da si concurren estos dos presupuestos, por tanto la transgresión de este derecho básicamente se da cuando: 1) Se obstaculiza o impide la formulación de peticiones individuales o colectivas; 2) Se omite responder fundadamente sea en forma positiva o negativa; 3) No se responde oportunamente; y, 4) Se responde evasivamente.

Lo apuntado también ha sido expresado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la referida SCP 1793/2014, que precisó: “sobre el derecho de petición y en aplicación a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial es la obtención de una respuesta formal y pronta, teniendo el Estado la obligación de resolver la petición solicitada en un plazo razonable, dentro de los plazos establecidos mediante su normativa interna o en aplicación al procedimiento administrativo y su reglamentación aplicable para la administración pública, que cumple funciones administrativas y que no necesariamente es positiva, negativa o favorable, sino también fundamentada (SCP 1127/2014 de 10 de junio).