SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

III.3.     Análisis del caso concreto

La autoridad demandada y la tercera interesada, informan que no tienen competencia para dilucidar la solicitud de declaratoria de prescripción de la sanción administrativa; sin embargo, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, según lo previsto en los arts. 3 y 6 de LPCF, 55.I de LPA; 50, 109, 110, 111 inc. d) y 114 del DS 27113 y 69 del DS 27175, no es competente, por cuanto tiene prescritas las excepciones que son de su competencia entre las que no se encuentra la prescripción (falta de jurisdicción o competencia del juez coactivo, falta de personería legítima en el demandado o demandante, litispendencia, pago, cosa juzgada compensación); en consecuencia, quien debe resolver la solicitud de prescripción inexcusablemente es la AEMP, al no hacerlo, evidentemente vulneró el derecho a la petición.

Por otra parte, de los hechos destacados como relevantes y de la jurisprudencia glosada precedentemente, queda claro que el derecho a la petición fue vulnerado por la autoridad demandada, por cuanto en el supuesto que no hubiera tenido competencia, o incluso soslayando su atribución, debió aplicar el reenvío, y despachar la solicitud ante la autoridad que consideraba competente para hacerlo, en este caso el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario -si así lo creía en su momento-.

Cabe recalcar que en el caso de autos, está destinada a obtener un pronunciamiento sobre la prescripción por la no ejecución para el cobro de la sanción; la solicitud de prescripción tiene un fin distinto al de desvirtuar la inexistencia de la sanción, es más, la propia denominación de la demanda planteada por la parte ahora demandada ante el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, da cuenta de que lo que se pide es la ejecución, y es a esa ejecución que el accionante pretende atacar con su solicitud de prescripción; en consecuencia, no es posible declarar la improcedencia de la acción por inobservancia del principio de subsidiariedad.