SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
III.3. Análisis del caso concreto
La autoridad demandada y la tercera interesada, informan que no tienen competencia para dilucidar la solicitud de declaratoria de prescripción de la sanción administrativa; sin embargo, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, según lo previsto en los arts. 3 y 6 de LPCF, 55.I de LPA; 50, 109, 110, 111 inc. d) y 114 del DS 27113 y 69 del DS 27175, no es competente, por cuanto tiene prescritas las excepciones que son de su competencia entre las que no se encuentra la prescripción (falta de jurisdicción o competencia del juez coactivo, falta de personería legítima en el demandado o demandante, litispendencia, pago, cosa juzgada compensación); en consecuencia, quien debe resolver la solicitud de prescripción inexcusablemente es la AEMP, al no hacerlo, evidentemente vulneró el derecho a la petición.
Por otra parte, de los hechos destacados como relevantes y de la jurisprudencia glosada precedentemente, queda claro que el derecho a la petición fue vulnerado por la autoridad demandada, por cuanto en el supuesto que no hubiera tenido competencia, o incluso soslayando su atribución, debió aplicar el reenvío, y despachar la solicitud ante la autoridad que consideraba competente para hacerlo, en este caso el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario -si así lo creía en su momento-.
Cabe recalcar que en el caso de autos, está destinada a obtener un pronunciamiento sobre la prescripción por la no ejecución para el cobro de la sanción; la solicitud de prescripción tiene un fin distinto al de desvirtuar la inexistencia de la sanción, es más, la propia denominación de la demanda planteada por la parte ahora demandada ante el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, da cuenta de que lo que se pide es la ejecución, y es a esa ejecución que el accionante pretende atacar con su solicitud de prescripción; en consecuencia, no es posible declarar la improcedencia de la acción por inobservancia del principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.4. Trámite y Resolución del Tribunal de garantías y la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- '…el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso
- «...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional»; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado' (…)”
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues «ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- III.2. El derecho de petición
- se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma
- se concluye que se afecta el derecho de petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiera el derecho a acceder a una pronta resolución o respuesta sea esta positiva o negativa y si no es atendida en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, se cuándo no existe respuesta a una solicitud en un tiempo razonable y siempre tendrá por vulnerado el derecho'
- III.3. Análisis del caso concreto
- eran meras notas de comunicación
- resuelva en el fondo la petición de prescripción