SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

a)

German Prudencio Taboada Párraga, Director Ejecutivo de la AEMP, mediante su representante legal, en audiencia, informó que: a) Concluido el proceso administrativo, la empresa inmobiliaria “Kantutani S.A.”, tenía noventa días para activar el proceso contencioso administrativo, empero en vez de ello, fue iniciado el proceso coactivo fiscal con la finalidad de recuperar las deudas contraídas por la mencionada inmobiliaria; b) El 11 de “junio” -lo correcto es julio- de 2013, extrañamente se presentó una solicitud de prescripción basada en los antecedentes del proceso administrativo, la que fue resuelta de manera oportuna indicando que la autoridad administrativa no era competente para resolver dicha petición por estar agotada la instancia administrativa con la interposición de los respectivos recursos, conforme estipula el art. 69 de la LPA; c) Agotado el recurso jerárquico, la petición fue remitida al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, por ser la entidad que ejerce tuición, a fin de que emita su pronunciamiento; razón por la cual, no existe vulneración del derecho a la petición, al estar emitida la respuesta a la petición de la parte accionante; d) La accionante sostuvo que la AEMP no inició la acción de cobro; sin embargo, el 16 de mayo de 2012, fue interpuesta la demanda coactiva fiscal; e) Con relación al derecho a la petición, la jurisprudencia constitucional estableció que la respuesta a una determinada solicitud puede ser negativa o positiva; por lo que, no existe obligación para responder conforme a la pretensión del peticionante; y, f) Al estar en trámite el proceso coactivo fiscal, la petición de prescripción debió dilucidarse en instancia judicial, para cuyo efecto se debe considerar que, una vez pronunciada la resolución jerárquica existe la posibilidad de activar el recurso contencioso administrativo, conforme dispone el art. 70 de la LPA; puesto que, una vez resuelto el recurso de revocatoria y planteado el recurso jerárquico, la causa debe ser enviada al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; por lo tanto, la última decisión es asumida por dicho Ministerio; sin embargo, en el caso particular fue inobservado el principio de subsidiariedad, asimismo al estar dirigida la presente acción de amparo constitucional contra la autoridad intermedia en el procedimiento administrativo, existiendo inobservancia del       art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En suma de la conjugación de estos principios rectores que a su vez replican en el respeto y vigencia del derecho a la petición, podemos establecer que a partir del planteamiento de una petición para tenerla por atendida adecuadamente y respetado el mencionado derecho deben darse cualquier de los supuestos siguientes: a) La autoridad competente debe resolverla en el fondo de forma negativa o positiva; b) Si es planteada con denominación errada del recurso, la autoridad administrativa debe igualmente pronunciarse en el fondo; c) Si es planteada con denominación errada de la autoridad, igualmente debe ser resuelta en el fondo; y, d) Si es planteada ante autoridad incompetente, la petición debe ser reenviada a la autoridad competente.

De estos supuestos, se tiene entonces que la petición no puede considerarse resuelta cuando la autoridad que la conoce simplemente señala no ser competente para resolverla, pues esto lesiona no solo el derecho a la petición, sino también los principios rectores de la actividad administrativa, ya que deja al administrativo en un total estado de inseguridad, zozobra y desamparo, pues recordemos que en sede administrativa el patrocinio profesional no es exigible precisamente por la naturaleza de la relación administración y administrado.