SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues «ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
Lo expresado ha sido ampliamente afirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras en la SCP 1793/2014 de 19 de septiembre en la cual se expresa: “La SCP 0935/2014 de 15 de mayo, refiriéndose a su vez a la SCP 0273/2012 de 4 de junio, la cual indicó los requisitos exigibles para ser tutelado este derecho, menciona que: 'Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues «ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario» (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre)' (…)” (las negrillas son nuestras).
En efecto, al estar regida la administración del Estado, entre otros por el principio de informalismo, por disposición legal se ha exonerado a los administrados de rituales que impidan una interrelación inmediata con la administración, pero además conmina a ésta a orientar adecuadamente al administrado, y en su caso reencaminar el procedimiento, situación que implica inclusive, que en los casos en que un administrado se equivoque de recurso y de autoridad, está obligada a salvar el error y reconducir el procedimiento, tal como se ha manifestado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en numerosos fallos.
Cuando reafirmamos que el derecho a la petición en sede administrativa comprende el derecho de reconducción de la petición, nos asimos del espíritu y principios que rigen a la sede administrativa operativa del Órgano Ejecutivo del Estado, que a diferencia de la sede judicial no está impedida de orientar, servir y absolver las consultas del administrado, sin que ésto implique parcialidad o exceso de funciones, pues no está resolviendo ninguna causa o controversia de dos pares, sino al contrario está ejerciendo la función que le ha delegado el soberano, y éste requiere de la administración un servicio eficiente pero además eficaz, que le provea la orientación adecuada o le resuelva sus peticiones de forma efectiva, para dar cumplimiento y observancia a su vez al principio de eficacia reconocido en el art. 4 inc. j) de la LPA.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.4. Trámite y Resolución del Tribunal de garantías y la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- '…el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso
- «...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional»; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado' (…)”
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues «ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- III.2. El derecho de petición
- se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma
- se concluye que se afecta el derecho de petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiera el derecho a acceder a una pronta resolución o respuesta sea esta positiva o negativa y si no es atendida en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, se cuándo no existe respuesta a una solicitud en un tiempo razonable y siempre tendrá por vulnerado el derecho'
- III.3. Análisis del caso concreto
- eran meras notas de comunicación
- resuelva en el fondo la petición de prescripción