SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La AEMP, inició proceso administrativo sancionatorio contra la empresa inmobiliaria “Kantutani S.A.”, utilizados los mecanismos de impugnación, contra la la Resolución Administrativa Sancionatoria AEMP/DTFVCOC 032/2011 de 28 de junio, se emitieron la Resolución Administrativa de Revocatoria RA/AEMP/039/2011 de 26 de julio y la Resolución Jerárquica MDPyEP 019.2011 de 11 de noviembre, consolidándose la imposición de la sanción de Bs234 340.- (doscientos treinta y cuatro mil trescientos cuarenta bolivianos) y su consiguiente notificación el 29 de noviembre de 2011.
Amparada en los arts. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 1493 del Código Civil (CC), por memorial de 9 de julio de 2013, solicitó la declaración de prescripción de la sanción establecida en la Resolución Administrativa Sancionatoria AEMP/DTFVCOC 032/2011, petición que fue respondida mediante nota AEMP/DJ/DESP 819/2013 de 17 de julio, con un contenido totalmente evasivo, por cuanto no se pronuncia sobre la petición e indica que carece de competencia para ello.
Mediante memorial de 9 de agosto del referido año, interpuso recurso de revocatorio, que fue respondido por nota AEMP/DJ/DESP 1001/2013 de 4 de septiembre, de igual forma, que carece de competencia y que acuda ante la autoridad judicial que conoce el proceso coactivo fiscal; por lo tanto, el 16 de septiembre de ese año, planteo recurso jerárquico, mismo que fue resuelto mediante Auto de 23 de ese mismo mes y año, declarando la improcedencia del recurso, sin ninguna fundamentación por supuestamente estar incumplidos los requisitos admisibilidad.
Posteriormente, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, mediante Resolución 50/2013 de 30 de septiembre, sostuvo que, al estar en trámite una demanda de “Ejecución y Cobro” y, en la instancia administrativa una mera solicitud de prescripción, no corresponde a la jurisdicción resolver peticiones formuladas en sede administrativa
Finalmente, solicitó pronunciamiento expreso con relación a la petición de prescripción y la autoridad ahora demandada, mediante nota AEMP/DESP/DJ/ 1322/2013 de 28 de noviembre, respondió que no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto, reiterando el contenido de las notas AEMP/DJ/DESP 819/2013 y AEMP/DJ/DESP 1001/2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.4. Trámite y Resolución del Tribunal de garantías y la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- '…el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso
- «...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional»; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado' (…)”
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues «ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- III.2. El derecho de petición
- se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma
- se concluye que se afecta el derecho de petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiera el derecho a acceder a una pronta resolución o respuesta sea esta positiva o negativa y si no es atendida en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, se cuándo no existe respuesta a una solicitud en un tiempo razonable y siempre tendrá por vulnerado el derecho'
- III.3. Análisis del caso concreto
- eran meras notas de comunicación
- resuelva en el fondo la petición de prescripción