SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
a)
Franz Jiménez Vásquez, Subregistrador de DD.RR. de Achacachi, presentó informe escrito cursante de fs. 107 a 108, señalando: a) El trámite 232067, ingresó a la oficina de DD.RR. de Achacachi, con el servicio de matriculación de inmuebles, denegándose la inscripción impetrada conforme al art. 32 del DS 27957, tomando en cuenta que de la revisión del sistema, la matrícula de folio real 2170010000010 derivada de la escritura pública 77/2007 -derivada de la compra venta de un lote de terreno otorgado por Florencio Ramos Vallejos a favor de “Magri Turismo Ltda.”, se encontraba registrada a nombre de la “Cooperativa Agraria Yumani Pyretro”; b) Respecto a la escritura pública 78/2007, de transferencia de un lote de terreno por Eugenio Ramos Ramos, a favor de la sociedad antes citada, la partida 58, respecto a la que se señaló tener derecho propietario, no se hallaba registrada, siendo inexistente conforme constataron de una revisión del sistema; razón por la que, también se denegó la inscripción de acuerdo al artículo antes anotado del DS 27957; c) Conforme a lo expuesto en los dos puntos anteriores, no se cumplieron los arts. 15 y 24 del Decreto Supremo de referencia, en cuanto al principio registral de tracto sucesivo; y, d) Efectúa una relación de los testimonios judiciales adjuntados para la inscripción requerida, emitidos por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, de 26 de marzo de 2011, “2 de abril” y “7 de marzo” de 2012, sin indicar si se dio cumplimiento o no a los mismos.
En audiencia, el demandado aludió que debía establecerse en qué estado se encontraban los trámites realizados por la parte accionante en relación a la propiedad cuya inscripción impetraba, ante el Director Nacional del INRA; además de estar pendientes de respuesta las notas cursadas ante la Dirección Nacional de DD.RR., para el pronunciamiento expreso de dicha instancia al respecto. Reiterando además que como Subregistrador de DD.RR. de Achacachi, sólo aplicó los arts. 1, 7, 31 y 32 del DS 27957.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional: Imposibilidad de impetrar la ejecución de resoluciones judiciales a través de la misma
- no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones
- ante la negativa del cumplimiento de una determinación judicial, el recurrente debió haber acudido ante la misma autoridad que determinó la devolución de los documentos personales y la extensión de las fotocopias del cuaderno de investigaciones para que haga cumplir su Resolución, aún en forma coercitiva si el caso ameritare, o adoptar las medidas que sean necesarias
- no corresponde por vía del amparo constitucional hacer cumplir resoluciones firmes emanadas de otros órganos de la jurisdicción común, pues la ejecución de una resolución ejecutoriada corresponde al órgano que la dictó, siendo que para ello, en virtud a la jurisdicción y competencia que invisten, la ley ha puesto a su disposición una serie de mecanismos para ese objeto y además en virtud a la autoridad que ejercen, ostentan también poder coercitivo
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR