SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones

           En mérito a la subsidiariedad descrita, la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, concluyó que: “…al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones; al respecto, el Tribunal Constitucional ha modulado a través de la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, lo siguiente: 'el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…), y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho'” (las negrillas son nuestras) (SC 0802/2005-R de 20 de julio).

           Conforme a dicho razonamiento, ante la negativa de cumplir una resolución judicial _o en su caso, igualmente administrativa_, el agraviado tiene la obligación ineludible, a objeto de respetar el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, de acudir ante la misma autoridad que la pronunció, para que con la facultad que la ley le confiere y actuando en el marco de sus atribuciones y funciones, ordene y conmine la observancia de sus determinaciones. De no producirse aquello, activando esta garantía constitucional, sin agotar la vía de reclamo descrita, se impide que este órgano pueda efectuar un examen de fondo en relación a la problemática planteada a fin de resolver los extremos denunciados; toda vez que, conforme a lo expresado supra, la labor de hacer cumplir una decisión judicial no es concerniente a la jurisdicción constitucional y menos mediante esta acción tutelar, sino únicamente agotada dicha instancia _acudiendo a la autoridad judicial que dictó la decisión alegada de iincumplida_, ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución, se abre la posibilidad de activar esta acción de defensa, en resguardo de la garantía del debido proceso de la cual emerge la obligatoriedad de cumplimiento de las órdenes y resoluciones judiciales, mas no así para la ejecución de la Resolución inobservada.