SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
II.1.
II.1. Dentro del proceso ordinario de hecho seguido por Rodrigo José Jesús Grisi Reyes Ortiz en representación legal de “Magri Turismo Ltda.”, sobre inscripción definitiva de derecho propietario; el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Copacabana del ahora departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 008/2011 de 4 de febrero, declarando probada la demanda, ordenando que por las oficinas del registro de DD.RR. de Achacachi, se proceda a la inscripción definitiva del derecho propietario que asistía a la Sociedad accionante, sobre el bien inmueble ubicado en la exhacienda “Yumani”, del cantón Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, con una extensión superficial total de 5 571,05 m² conforme a testimonios 77/2007 y 78/2007, ambos de 4 de diciembre (fs. 20 a 22 vta.; 23 a 28 vta.); así como los Autos de 11 de igual mes y año, que incluyó las colindancias de la propiedad descrita; de 14 de febrero de 2012, que adicionó la determinación de agregar en la inscripción definitiva, la partida computarizada 01027684 y la partida literal 58, “Fojas número veintinueve vuelta, Libro cuarenta y seis”; y, de 6 de marzo del año citado, que dispuso la inscripción definitiva del derecho propietario de “Magri Turismo Ltda.”, así como de la Sentencia 008/2011 y de los Autos mencionados (fs. 8 a 12; 17 a 18 vta.; 26 a 33; 34 a 35 vta.). Los Autos señalados, fueron dictados a solicitud de parte, en mérito a las observaciones efectuadas por el registro de DD.RR, cursantes de fs. 7 a 8, 19 y vta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional: Imposibilidad de impetrar la ejecución de resoluciones judiciales a través de la misma
- no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones
- ante la negativa del cumplimiento de una determinación judicial, el recurrente debió haber acudido ante la misma autoridad que determinó la devolución de los documentos personales y la extensión de las fotocopias del cuaderno de investigaciones para que haga cumplir su Resolución, aún en forma coercitiva si el caso ameritare, o adoptar las medidas que sean necesarias
- no corresponde por vía del amparo constitucional hacer cumplir resoluciones firmes emanadas de otros órganos de la jurisdicción común, pues la ejecución de una resolución ejecutoriada corresponde al órgano que la dictó, siendo que para ello, en virtud a la jurisdicción y competencia que invisten, la ley ha puesto a su disposición una serie de mecanismos para ese objeto y además en virtud a la autoridad que ejercen, ostentan también poder coercitivo
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR