SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           Al respecto, resulta claro que la pretensión del representante legal de “Magri Turismo Ltda.”, es lograr la ejecución de la Sentencia 008/2011 y de los Autos complementarios de 11 de febrero de 2011, 14 de febrero y 6 de marzo de 2012, emitidos por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Copacabana del entonces departamento de La Paz, dentro del proceso ordinario de hecho que siguió Rodrigo José Jesús Grisi Reyes Ortiz en representación legal de la Sociedad nombrada, disponiendo la inscripción definitiva del derecho propietario de la misma sobre el bien inmueble ubicado en la exhacienda “Yumani”, del cantón Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz. Derivando de ello, la imposibilidad que este Tribunal pueda pronunciarse al respecto, en mérito al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta garantía constitucional, por cuanto, de acuerdo a la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advierte que la parte accionante hubiera acudido ante la autoridad judicial que dictó las determinaciones que alega fueron incumplidas por parte del Subregistrador de DD.RR., demandado, a objeto que éste ejerciendo las facultades y atribuciones que le confiere la ley, conmine la observancia de las determinaciones por él asumidas. 

           Conforme a lo expresado, es evidente que la Sociedad impetrante de tutela, persigue que sea la jurisdicción constitucional, la que ordene el cumplimiento de una decisión judicial asumida en un proceso ordinario, no siendo ello factible, por cuanto, de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico anterior, la atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, no es ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, siendo éstos los que con facultad y competencia emanada de la ley, deben lograr la observancia de sus decisiones; a cuyo efecto, la parte agraviada por un posible incumplimiento, debe acudir previamente a la autoridad de la que emanó la decisión cuestionada de inobservada, y sólo posteriormente, resulta viable activar la acción de amparo constitucional, a fin de reparar el debido proceso y otros derechos fundamentales vulnerados por conexitud, siendo que la eficacia de las resoluciones es un derecho que emerge de las garantías del debido proceso aludido.

           Por otra parte, se advierte igualmente que, conforme a propia afirmación vertida por el Abogado de la Sociedad accionante, en la audiencia de consideración de la acción tutelar de exégesis, y además a lo descrito en las Conclusiones II.4, II.5 y II.6 del presente fallo constitucional plurinacional, paralelamente a la garantía constitucional presentada, existía anteriormente un proceso de saneamiento simple iniciado a pedido de parte en el INRA, respecto a la propiedad de los dos fundos rurales cuya omisión de inscripción definitiva en DD.RR, se cuestiona; además de un reclamo posterior y petición de pronunciamiento sobre el tema, al Director Nacional de DD.RR.; vías abiertas que no se hallaban concluidas a momento de la interposición y resolución de la presente acción tutelar, lo que confirma que ésta fue interpuesta desconociendo el carácter subsidiario que le es inherente.

En ese orden de ideas, este Tribunal se halla imposibilitado de manifestarse respecto al fondo de la problemática de exégesis, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad que operó, correspondiendo confirmar la decisión asumida inicialmente por el Juez de garantías, quien hizo un estudio y análisis correcto sobre lo denunciado en la acción de defensa, sin ingresar al estudio de fondo de lo demandado, en virtud precisamente a la subsidiariedad que la caracteriza.