SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
I.1.1. Hechos que la motivan
Conforme a escrituras públicas 77/2007 y 78/2007, ambas de 4 de diciembre, _derivadas de minutas de compra venta de 20 de enero de 2003 y 18 de mayo de 2005_, la Sociedad accionante es legítima y única propietaria de dos inmuebles con “solución de continuidad”, con una extensión superficial de 3 355,91 m² y 2 215,59 m², ubicados en la exhacienda “Yumani” del cantón Copacabana, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, adquiridos mediante compra venta de Eugenio Ramos Ramos y Florencio Ramos Vallejos, respectivamente. Propiedades en las que “Magri Turismo Ltda.”, se encuentra en posesión desde que fueron adquiridas, cumpliendo una función social, constituyendo un albergue ecológico turístico denominado “Ecolodge La Estancia”, con actividad hotelera, edificaciones y construcciones de quince cabañas, baños privados, calefacción solar, restaurante y un eco shop, considerado como un proyecto de turismo sostenible, económico y social, en el que además se crearon fuentes de trabajo para los comunarios del lugar; estando empadronado y registrado ante el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana, con el pago de impuestos municipales pertinentes hasta el 2012.
Precisa que, al apersonarse ante DD.RR. de Achacachi, para solicitar el registro respectivo de la propiedad de “Magri Turismo Ltda.”, éste fue rechazado, bajo el argumento que la inscripción sólo era efectiva mediante una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, al existir observación sobre superficies y nombres de los vendedores; negativa que se produjo en dos oportunidades de manera continua, pese a que se cumplieron todos los requisitos de ley a ese efecto; razón que motivó que, el 17 de febrero de 2010, se inicie un proceso ordinario de inscripción definitiva de derecho propietario, que radicó en el Juzgado de Partido Mixto de Copacabana del departamento de La Paz, cuyo titular, dictó la Sentencia 008/2011 de 4 de febrero, declarando probada la demanda, determinando que por oficinas de DD.RR. de Achacachi, se proceda a la inscripción definitiva del derecho propietario que asiste a la sociedad accionante; pronunciando asimismo, los Autos complementarios de 11 de febrero de 2011, 14 de febrero y 6 de marzo de 2012, a solicitud de parte, disponiendo incluir en el registro aludido, las colindancias del inmueble; las partidas computarizada 01027684 y literal 58, en base a los documentos traslativos de Derecho; y, la inscripción definitiva del inmueble con una superficie de 5 571,5 m², con una nueva matrícula bajo la técnica del folio real, conforme al art. 15.II del Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, que amplía, modifica y actualiza la normativa contenida en el Reglamento de 5 de diciembre de 1888, que regula la Ley de Inscripción de DD.RR. de 15 de noviembre de 1887.
Añade que, no obstante de lo señalado supra, el Juez Subregistrador de DD.RR. de Achacachi, hoy demandado, se negó sistemática y reiteradamente a cumplir la orden judicial de registro dispuesta en Sentencia judicial con calidad de cosa juzgada, rechazando el trámite 232067, pese a que se subsanaron todas las observaciones realizadas _que sólo se efectuaron de manera verbal_, a través de los Autos anotados en el párrafo precedente, incumpliendo los arts. 42.I del DS 27957 y el 1540 incs. 1) y 13) del Código Civil (CC); más aún si se toma en cuenta que se presentaron memoriales solicitando, reiterando y conminando se aclare y fundamente el porqué del rechazo a la inscripción del derecho propietario que asiste a “Magri Turismo Ltda.”, sin que hasta la fecha conste una contestación motivada a su pedido de registro definitivo, salvo un infundado decreto que no respondió debidamente a su solicitud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional: Imposibilidad de impetrar la ejecución de resoluciones judiciales a través de la misma
- no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones
- ante la negativa del cumplimiento de una determinación judicial, el recurrente debió haber acudido ante la misma autoridad que determinó la devolución de los documentos personales y la extensión de las fotocopias del cuaderno de investigaciones para que haga cumplir su Resolución, aún en forma coercitiva si el caso ameritare, o adoptar las medidas que sean necesarias
- no corresponde por vía del amparo constitucional hacer cumplir resoluciones firmes emanadas de otros órganos de la jurisdicción común, pues la ejecución de una resolución ejecutoriada corresponde al órgano que la dictó, siendo que para ello, en virtud a la jurisdicción y competencia que invisten, la ley ha puesto a su disposición una serie de mecanismos para ese objeto y además en virtud a la autoridad que ejercen, ostentan también poder coercitivo
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR