SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
a)
Paula Andrea Luna Quisbert y Justo Gustavo Chambi Cáceres, en representacion legal de la Gerencia de la Aduana Interior La Paz de la ANB, por informe de 24 de septiembre de 2014, cursante de fs. 61 a 63 vta. y en audiencia, manifestaron: a) El 10 de febrero del mismo año, se verificó la existencia de una sierra empacadora de chatarra, modelo 4200, con grúa, serial 0636013, montada en un remolque de tres ejes, serie 5EF3FF48XDB779891, en instalaciones del almacén 7 del Concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos de la Administración de la Aduana Interior La Paz; b) En la verificación en el sistema informático SIDUNEA del Parte de Recepción 201 2013 597617-390026632 de 27 de noviembre de 2013, se evidenció el incumplimiento por parte del consignatario “Representaciones Arequipa Importaciones Exportaciones” S.R.L. -ahora accionante- de los arts. 117 de la LGA y 157 del DS 25870; realizándose el 15 de enero de 2014, la diligencia de notificación en Secretaría, de mercancía próxima a caer en abandono; c) La Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI 194/2014, el 26 de febrero, mediante la cual se declaró en abandono tácito o de hecho a favor del Estado, del Parte de Recepción 201 2013 597617-390026632; d) Ante dicha declaratoria el sujeto pasivo -hoy accionante- en tiempo oportuno, interpuso recurso de alzada contra la referida Resolución, emitiendo la ARIT la Resolución ARIT-LPZ/RA 0493/2014, resolviendo anular la Resolución Administrativa impugnada, debiendo el sujeto activo -hoy demandado- emitir un acto por el que se notifique al consignatario -actualmente accionante- de manera oficial la posibilidad de caída en abandono tácito o de hecho a favor del Estado de la mercancía objeto del recurso de alzada, de conformidad al at. 153 del Ley 1990, misma que cuenta con Auto de ejecutoria y firmeza de 10 de julio de 2014; e) En cumplimiento a lo dispuesto por la ARIT, la Administración de Aduana Interior La Paz, emitió el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI 166/2014 de 24 de julio, en el cual conforme al art. 153 de la LGA, segunda parte, se procedió a la notificación de la mercancía del Parte de Recepción a ser declarada en abandono tácito o de hecho, a la ahora accionante, dando estricto cumplimiento a lo ordenado por la referida Resolución de la ARIT; f) La SCP 1911/2013 de 29 de octubre, fue notificada a la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia y a la Gerencia Regional La Paz de la ANB, el 4 de junio de 2014, por consiguiente los plazos dispuestos por la Disposición Adicional Décimo Octava, Décimo Noveno y Vigésima de la Ley 317, quedaron expulsadas del ordenamiento jurídico, es decir, fenecen el 4 de diciembre de 2014, por tanto dichas disposiciones aún continúan vigentes y su aplicación es de cumplimiento general y obligatorio en todo el Estado, por lo que no existió aplicación de una norma declarada inconstitucional y por ende no hubo vulneración de derechos y garantías constitucionales; g) Respecto a que la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0493/2014, tendría calidad de cosa juzgada material, dicho argumento no tiene sustento legal, por carecer de objetividad, dado que esa resolución en ninguna parte dispuso el desbloqueo en el sistema informático, tampoco el levante de la mercancía, menos la conclusión del despacho aduanero, ya que sólo señaló que se notifique al consignatario -hoy accionante- de manera oficial, a lo cual se dio cumplimiento mediante Proveído AN-GRLPZ-LAPLI 166/2014 de 24 de julio; h) Lo único que pretende la ahora accionante es una protección jurídica sobre un acto totalmente ilegal, con cuestionamientos contradictorios intentando confundir al Tribunal de garantías; i) Respecto a la solicitud de anulación del Proveído AN-GRLPZ-LAPLI 166/2014, para que la Administración Aduanera se pronuncie sobre los memoriales presentados el 24 de junio y 27 de julio, ambos del 2014, cabe aclarar que se dio respuesta a los memoriales presentados el 29 de ese mes y año, mediante Proveído AN-GRLPZ-LAPLI 179/2014, señalando que esté acorde al Proveído notificado AN-GRLPZ-LAPLI 166/2014; en concordancia con el art. 153 de la LGA, en cumplimiento al recurso de alzada; y, j) Resulta inviable la solicitud de anulación del Proveído de notificación antes referido, puesto que éste fue emitido en cumplimiento a una Resolución emanada por autoridad competente como es la ARIT.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- otro acto
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho
- III.2.
- Fragmento 20
- 2º