SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
II.1.
II.1. El Administrador a.i. de la Gerencia de la Aduana Interior La Paz de la ANB -hoy demandado-, mediante Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/194/2014, de 26 de febrero, resolvió declarar en abandono tácito o de hecho, a favor del Estado, de la mercancía descrita en el Parte de Recepción 201 2013 597617-390026632 con documento de embarque 390026632, consistente en una Sierra Empacadora de Chatarra; Modelo 4200, con Grúa; Serial 0636013, montada en un remolque de tres ejes, Serie 5EF3FF48XDB779891, consignada a nombre de “REPRESENTACIONES AREQUIPA IMPORT EXPORT” (sic) en sujeción a los arts. 117 y 153 inc. b) de la LGA y 273 de su Reglamento (fs. 165 a 166).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- otro acto
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho
- III.2.
- Fragmento 20
- 2º