SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emitida la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/194/2014 de 26 de febrero, por el Administrador a.i. de la Gerencia de la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), mediante la cual de manera arbitraria e inconstitucional dispuso el supuesto abandono de hecho o tácito de mercancía de propiedad de la empresa que representa, sin que previamente se haya notificado al consignatario de la mercancía conforme dispone el último párrafo del art. 153 de la Ley General de Aduanas (LGA), y de la Disposición Final Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 317 del Presupuesto General del Estado Gestión 2013, norma que modificó de manera inconstitucional los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, por lo que se declaró la inconstitucional por la forma de dichas disposiciones y “en consecuencia expulsadas del ordenamiento jurídico”, declarando además la inconstitucionalidad de la frase “…en secretaría de la Administración Aduanera..” prevista en la Disposición Final Octava de la referida Ley 317; pretendieron que se notifique en Secretaría de la Administración Aduanera con la Resolución que declaraba el supuesto abandono de hecho o tácito de la mercancía consistente en una Sierra Empacadora de Chatarra; Modelo 4200, con Grúa; Serial 0636013, embarcada en los Estados Unidos de Norteamérica, el 27 de septiembre de 2013, habiendo llegado a puerto de tránsito Arica-Chile y transportados por la empresa “DIONICIO CASTRO”, llegando a la Aduana de Destino; es decir, la Aduana Interior La Paz, el 26 de noviembre del mismo año, conforme al Parte de Recepción 201 2013 597617-390026632.

Refirió que, la Resolución Administrativa de abandono, al contravenir sus derechos y garantías, provocó que dentro del plazo legal, interpusiera recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT), quien emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0493/2014, de 16 de junio, mediante la cual anuló la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/194/2014, disponiendo que se notifique al consignatario -ahora accionante- de manera oficial, la posibilidad de caída de abandono tácito o de hecho, de conformidad al art. 153 de la LGA; Resolución que tiene calidad de cosa juzgada material, debido a que ninguna de las partes interpuso el recurso jerárquico dentro del plazo previsto por Ley y conforme al Auto de declaratoria de firmeza ARIT-LPZ-0220/2014 de 10 de julio, notificado el 24 del referido mes y año; empero, pese a dicha declaratoria, hasta la fecha la Administración Aduanera no procedió al desbloqueo en el sistemas informático SIDUNEA del Parte de Recepción 201 2013 597617-390026632, así como al levante de la mercadería y la conclusión del Despacho Aduanero de Importación a Consumo, los cuales pese a haber sido solicitados expresamente por notas de 24 de junio y 27 de julio de 2014, no fueron atendidos, dejándole en total indefensión e incertidumbre y sin una respuesta debidamente motivada, lesionando su derecho al debido proceso y al de petición.

Finalmente señaló que de manera ilegal y arbitraria sin emitir ninguna respuesta motivada a sus memoriales, no se dio cumplimiento a lo resuelto en la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0493/2014, que tiene calidad de firme y es de observancia inmediata, sin embargo, fueron sorprendidos con el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI 166/2014 de 24 de julio, que carece de fundamentación y no cumple con lo resuelto en el recurso de alzada, además que omitió deliberadamente pronunciarse sobre la solicitud de desbloqueo, por cuanto dispone que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 153 segunda parte de la LGA, se proceda a la notificación de la mercancía descrita en la Parte de Recepción 201 2013 597617-390026632, a “Representaciones Arequipa Importaciones Exportaciones” S.R.L., a ser declaradas en abandono tácito o de hecho y sea con las formalidades de Ley; determinación ilegal ante la cual por memorial de 30 de julio de 2014, reiteró por tercera vez a la Administración Aduanera, la solicitud de levante, desbloqueo en el sistema y conclusión del despacho aduanero de importación con el pago respectivo de los tributos aduaneros, multa de levantamiento de abandono y demás gastos a que hubiere lugar, lo cual tampoco fue atendido a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no obstante a lo ordenado por la Resolución del recurso de alzada emitida por ARIT La Paz, que tiene como ya se expresó, calidad de firme y ejecutoriado, constituyendo Título de Ejecución Tributaria de acuerdo a los arts. 107 y 108 del Código Tributario Boliviano (CTB).