SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
II.6.
II.6. La Gerencia Regional La Paz de la ANB, por nota AN-GRLPZ-LAPLI 179/2014 de 29 de julio, en respuesta al memorial presentado el “22 de julio de 2014” por Daniel Fernando Balandra Mallma, en lo principal señaló, “Estese a lo dispuesto en el proveído AN-GRLPZ-LAPLI N° 166/2014 de fecha 24 de julio, toda vez que la misma, en concordancia con el art. 153 de la Ley General de Aduanas, cumple con lo dispuesto con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0493/2014, por lo que también debe considerarse la emisión y notificación de la Resolución Administrativa de Abandono, misma que al amparo del art. 131 y 143 de la ley 2492 - Código Tributario Boliviano, concordante con el art. 5 del Decreto Supremo N° 27350 de 02/02/2014 puede ser impugnada ante la autoridad de Impugnación Tributaria” (sic) (fs. 76).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- otro acto
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho
- III.2.
- Fragmento 20
- 2º