SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
III.2.
En el caso de examen, la parte accionante refiere que la Aduana Interior La Paz de la ANB, emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/194/2014, mediante la cual se declaró en abandono tácito o de hecho a favor del Estado, la mercancía descrita en el Parte de Recepción 201 2013 597617-390026632, consistente en una Sierra Empacadora de Chatarra; MOD 4200, con Grúa; Serial 0636013, montada en un remolque de tres ejes; mercancía consignada a nombre de “Representaciones Arequipa Impor Export” (sic); notificada la Resolución al sujeto pasivo -hoy accionante-, éste interpuso recurso de alzada contra dicha determinación; lo que suscitó que una vez admitido y tramitado el mismo, la ARIT La Paz, emita la Resolución ARIT-LPZ/RA 0493/2014, a través de la cual esa instancia administrativa en impugnación determinó la nulidad de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/194/2014, disponiendo que la ANB-La Paz, emita un acto por el que se notifique al consignatario -ahora accionante- de manera oficial, la posibilidad de caída en abandono tácito o de hecho a favor del Estado de la mercancía objeto del recurso de alzada, de conformidad con el art. 153 de la LGA; emitiéndose posteriormente el Auto ARIT-LPZ-0220/2014 de 10 de julio, mediante el cual se declaró firme la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0493/2014.
En base a esa determinación administrativa, la Gerencia de la Aduana Interior La Paz de la ANB, por Proveído AN-GRLPZ-LAPLI 166/2014 de 24 de julio, dispuso que se proceda a la notificación al consignatario y hoy accionante “Representaciones Arequipa Importaciones Exportaciones” S.R.L., respecto de la mercancía referida en la Parte de Recepción 201 2013 597617-390026632, a ser declarada en abandono tácito o de hecho; acto administrativo que fue notificado en forma personal al sujeto pasivo el 29 de julio de 2014; en razón a ello, Daniel Fernando Balandra Mallma, representante legal de la citada empresa, por notas de 24 de junio y 22 de julio del mismo año, solicitó a la ANB-La Paz, el cumplimiento de la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0493/2014, impetrando el desbloqueo del Parte de Recepción en el sistema SIDUNEA y la conclusión del Despacho Aduanero de Importación del Parte de Recepción, al no haberse dispuesto la anulación de la declaración de abandono de hecho o tácito; así como el 30 del mismo mes y año, luego de que fuera notificada con el Proveído referido, solicitó el levante de mercancías del Parte de Recepción, emitido por la DAB en el Reciento de la Aduana Interior La Paz de la ANB, conforme al art. 154 de la LGA.
Ahora bien, igualmente se evidencia que la ANB, dio respuesta a los requerimientos de la empresa ahora accionante, mediante nota AN-GRLPZ-LAPLI 179/2014 de 29 de julio, señalando que se esté a lo dispuesto por Proveído AN-GRLPZ-LAPLI 166/2014; en ese contexto, en la presente acción de amparo constitucional, se hace referencia a que la autoridad hoy demanda lesionó los derechos y garantías constitucionales de la empresa actualmente accionante, por cuanto señala que pese a que la Resolución emitida por la ARIT, tiene calidad de cosa juzgada material y declaratoria de firmeza, la autoridad hoy demandada no procedió al desbloqueo en el sistema informático SIDUNEA del Parte de Recepción 201 2013 597617-390026632, así como al levante de la mercadería y la conclusión del Despacho Aduanero de Importación a Consumo; instancia que a criterio de la parte accionante, los dejó en total estado de indefensión e incertidumbre, por cuanto incumplió la Resolución emitida por la ARIT.
Descrito de esa manera el supuesto acto ilegal, se advierte en concreto que lo que pretende la parte accionante a través del presente amparo constitucional, es que la Administración Aduanera cumpla con la Resolución de Recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0493/2014, por la cual se resolvió anular la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/194/2014, emitida por la Administración de la Gerencia de la Aduana Interior La Paz de la ANB; aspecto que conforme al entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico precedente, no condice con la naturaleza de protección que brinda la acción de amparo constitucional, encargada de la protección y tutela de derechos y garantías constitucionales desconocidos o lesionados, por cuanto ante una supuesta negativa de acatar una determinación firme, corresponde hacer cumplir la supuesta Resolución y establecer el alcance de la decisión, a la autoridad que dicto la misma, en el caso concreto, la Dirección Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT La Paz, que emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0493/2014, con el fin de que sea esa autoridad la que haga cumplir sus propias decisiones, toda vez que no corresponde por vía de acción de amparo constitucional hacer cumplir resoluciones firmes emitidas por las autoridades administrativas y menos establecer el alcance de las mismas.
Bajo ese entendimiento y conforme al desarrollo jurisprudencial descrito, la parte accionante, con el fin de hacer cumplir la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0493/2014, que resolvió anular la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/194/2014, emitida por la Administración de la Gerencia de la Aduana Interior La Paz de la ANB, debió acudir ante esa autoridad y no interponer la acción de amparo constitucional, al no ser la vía idónea para exigir la ejecución y cumplimiento de resoluciones pronunciadas dentro de procedimientos administrativos; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- otro acto
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho
- III.2.
- Fragmento 20
- 2º