SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2015-S1

Fecha: 08-May-2015

III.5.

La accionante alega como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, propiedad, trabajo y comercio y al principio de verdad material; debido a que en la emisión de una segunda Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS- 23/2014 -tras la nulidad de la anterior dispuesta por la AIT- se declaró probada la imputación de contrabando realizada, ordenando el comiso definitivo de su mercadería; cuando correspondía calificarse el hecho como contravención aduanera de presentar su Declaración Única de Importación (DUI), sin disponer de los documentos de soporte y sancionarla con multa de 1 500 UFV's conforme a normativa.

Alega también que, la Resolución Sancionatoria acusada, carece de elementos que generen el hecho punible por existir una calificación subjetiva, carente de objetividad y aplicabilidad, al no haberse considerado elementos como la existencia de un pago por concepto de tributos aduaneros, error humano que causó que se consigne un documento errado sobre la mercadería, que no existe tráfico por no haber salido la mercadería de manos de la Aduana, y que el certificado presentado un día después de producido el error, es idóneo para demostrar la verdad material de los hechos.

Ahora bien, de un examen de la problemática jurídica venida en revisión, se tiene que tras recurrir tanto en Recurso de Alzada y Jerárquico sobre una anterior Resolución Sancionatoria (74/2011), la AIT dispuso la nulidad de obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional, por lo que se emitió una nueva Acta (23/2014), que devino en la Resolución Sancionatoria, que declaró probado el contrabando contravencional contra Diana Mirian Coca García de Salazar, ahora accionantes, y dispuso el comiso definitivo de su mercancía. Dictada la Resolución Sancionatoria precedentemente citada, se notificó personalmente a la accionante, el 24 de julio de 2014 (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

Prosiguiendo con el análisis, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1; desde el punto de vista de la filosofía del derecho, en conjunción con los valores del Estado y la cosmovisión de los diferentes pueblos, naciones y comunidades indígena, originario, campesinas que conviven en Bolivia, siendo que todo trabajo sea público o privado debe estar enmarcado para alcanzar el principio de suma qamaña (vivir bien), se tiene que, el derecho al trabajo, está implícitamente relacionado con que el trabajador tenga una vida digna, junto a su familia, de igual forma el derecho a ejercer el comercio, pues ambos devienen de un mandato constitucional y los órganos públicos se encuentran compelidos a garantizar y buscar el cumplimiento supremo de ese “vivir bien” desde una visión teleológica.

Perdurando en el estudio del caso en análisis, según se tiene desarrollado y desglosado de manera detallada en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de éste fallo, efectuada la notificación con la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RA-23/2014 que declaró el contrabando, era necesaria su oposición mediante los recursos de alzada y jerárquico, lo contrario implicaría dejar imposibilitadas a las autoridades administrativas de pronunciarse o sobre ese asunto, por cuanto no se utilizó medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, no correspondiendo acudir directamente ante la justicia constitucional a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin antes haber agotado las instancias administrativas, por no tratarse ésta de una instancia de apelación; Máxime, cuando el representante de la parte demandada, ha manifestado en audiencia: “hemos emitido un nuevo Acta de Intervención se encuentra en éste momento en un proceso ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, situación por la cual es ésta la autoridad competente” (sic), en ese sentido, es menester puntualizar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción, cuando existe otra instancia que fue activada, otro mecanismo de defensa de sus intereses, que se encontraría conociendo de igual manera las incidencias del proceso administrativo tramitado; puesto que si llegase a emitir resolución en el fondo, se correría con el riesgo de expedirse dos resoluciones paralelas que pudieran ser contradictorias, tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, lo que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones, acarreando por ende inseguridad jurídica, tal cual lo entendió la jurisprudencia a través de fallos como la SCP 162/2012 de 14 de mayo.

Ahora bien, conforme a los supuestos que han sido establecidos a través de la jurisprudencia referida, mismos que se encuentran desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3, se tiene que en el caso de análisis, de los datos y documentos compulsados, así como lo manifestado tanto por la parte accionante como la demandada en audiencia de Amparo; no se ha evidenciado la existencia de ninguno de los presupuestos que permiten la interposición directa de la Acción de Amparo Constitucional, no se ha comprobado que la mercancía tenga carácter de perecedera por no tratarse de productos alimenticios, orgánicos u otros que por el transcurso del tiempo “perezcan”, o sean susceptibles de extinguirse, ni se acredita ningún daño irreversible causado por la resolución denunciada, por lo que en conformidad a todo lo fundamentado y la jurisprudencia que rige nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, no debe ingresarse al análisis de fondo, pues lo contrario se desnaturalizaría la esencia y finalidad de esta acción de defensa, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica, razón por la cual se debe tener en cuenta que su carácter subsidiario es de estricta observancia a objeto de guardar un equilibrio y complementariedad entre las esferas de la administración de justicia, más aún cuando se tienen iguales entendidos reflejados, verbigracia en la SCP 01819/2012 de 12 de octubre, en su análisis de caso bajo similares condiciones.