SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
i)
Primo Bullain Capu, Carolina María Estada de Flores, Eusebia Aguanta Vargas de Tito y Efraín Nicolás Machicado Ortega, mediante informe escrito presentado el 19 de septiembre de 2014, cursante de fs. 88 a 89, señalaron que: i) No es evidente que la accionante vivía en el barrio, ya que ocasionalmente iba a dormir a ese inmueble, y tampoco es cierto que ese era el domicilio de su madre y hermana por cuanto éstas tenían uno propio; ii) Ante el descuido de las autoridades de gobierno, tuvieron que organizarse como vecinos fundando la Organización Social
Este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); iii) desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas son nuestras).
De acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional reconocida en el art. 128 de la CPE, una de las características inherentes a la misma es que no es subsidiaria de otros medios idóneos y mediatos, que reconoce la legislación ordinaria para la protección o reparación de la lesión, sea de derechos fundamentales o garantías, en ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”, razonamiento que fue asumido también por la SC 0327/2001-R de 16 de abril, que indica: “…sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- iii)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos
- servicios básicos si ha cumplido las obligaciones
- otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Del derecho al acceso al agua
- 'Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática',
- CONFIRMAR