SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

i)

Primo Bullain Capu, Carolina María Estada de Flores, Eusebia Aguanta Vargas de Tito y Efraín Nicolás Machicado Ortega, mediante informe escrito presentado el 19 de septiembre de 2014, cursante de fs. 88 a 89, señalaron que: i) No es evidente que la accionante vivía en el barrio, ya que ocasionalmente iba a dormir a ese inmueble, y tampoco es cierto que ese era el domicilio de su madre y hermana por cuanto éstas tenían uno propio; ii) Ante el descuido de las autoridades de gobierno, tuvieron que organizarse como vecinos fundando la Organización Social

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); iii) desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a  medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas son nuestras).

De acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional reconocida en el art. 128 de la CPE, una de las características inherentes a la misma es que no es subsidiaria de otros medios idóneos y mediatos, que reconoce la legislación ordinaria para la protección o reparación de la lesión, sea de derechos fundamentales o garantías, en ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”, razonamiento que fue asumido también por la SC 0327/2001-R de 16 de abril, que indica: “…sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no presta con inmediatez y efectividad la protección requerida ante un daño inminente e irreparable…”.