SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se manifestó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no obstante la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, excepcionalmente ante medidas de hecho o justicia por mano propia, es posible aplicar la excepción al principio antes referido; asimismo, se debe considerar las circunstancias en las que se produjo el hecho o acto, el daño irreparable e irremediable que llegaría a provocar en el presente caso, la importancia que reviste el acceso al servicio de agua como también al modo como se procedió a realizar el corte de suministro de este servicio, con claros matices de exceso de poder por parte de los miembros del Comité que resulta ilegítimo, habiéndose encontrado la ahora accionante en un claro estado de desventaja; es decir, que usando la fuerza y aprovechando la situación de poder como parte y miembros del referido Comité, determinaron el corte del suministro de agua al margen de los mecanismos que reconoce la legislación para alcanzar sus objetivos como organización social, situación que merece una protección inmediata ya que de no obrarse de ese modo, la tutela resultaría ineficaz, es así que la SC 1450/2010-R de 4 de octubre, sobre la tutela inmediata refirió que: “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…”, por lo que se procederá a realizar un análisis de todo lo denunciado.
La accionante, refiere que miembros del Comité denominado “Agua para la vida” junto a otras cuarenta personas, cortaron la cañería que suministra agua a su domicilio, no conforme con ello y alegando que se habría procedido a la reconexión sin autorización alguna, realizaron el corte desde la cañería matriz, sin dar explicación del motivo de tales actos.
Conforme se colige de la prueba presentada en la presente acción, la ahora accionante efectuó diferentes pagos para la instalación del servicio de agua a su domicilio y también canceló por el consumo de este servicio (Conclusión II.1); además, realizó otros pagos destinados a acceder al mismo conforme se demuestra a fs. 44; asimismo, es cierto que en sesiones de la organización social “Agua para la vida”, miembros de esta sociedad denunciaron una serie de hechos contra la accionante como la instalación clandestina del servicio de agua, ya que no hubiera realizado a esa fecha ningún aporte para acceder al servicio (Conclusión II.4), estableciéndose por Voto Resolutivo que se la sancionará conforme al Reglamento.
Posteriormente, en sesión de 22 de julio de 2014, se informó que Arcenia Alanez Janco canceló Bs700.-, pero que luego instaló clandestinamente agua en el lote de Ruth Marcela Alanez Janco, quien no tenía ningún aporte realizado a la asociación (Conclusión II.5), así también se indicó que ante esta situación se citó en tres oportunidades a la ahora accionante (fs. 68 a 70), para que pueda solucionar todos esos hechos, reuniones a las que no asistió. Como consecuencia de la referida asamblea ordinaria se emitió el Voto Resolutivo 2 de 27 de agosto de 2014, (Conclusión II.6), que declara a la hoy accionante, persona no grata al interior de la asociación “Agua para la vida”, determinándose la devolución del aporte de Bs700.-, que fue otorgado incluso después del plazo establecido, considerando a ello que el monto adeudado asciende a Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos).
Al respecto, este Tribunal identifica dos derechos en conflicto: por una parte, el derecho de acceso al agua que tiene la accionante y por otra, el de los demandados que es de cumplir con las obligaciones de pago por el servicio, establecido en su Reglamento; por ende, es necesario examinar cual es la afectación al derecho de ambas partes en conflicto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- iii)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos
- servicios básicos si ha cumplido las obligaciones
- otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Del derecho al acceso al agua
- 'Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática',
- CONFIRMAR