SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2015-S3

Fecha: 04-May-2015

III.3.1. Del derecho al acceso al agua

Mediante Resolución 64/292 de 28 de julio de 2010, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoce explícitamente el derecho al agua como un derecho humano, ello en razón a que el mismo es necesario para una vida digna, además de estar relacionado con otros derechos como son la salud; del mismo modo el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales mediante la Observación General de 15 de noviembre de 2002, realizando una interpretación del art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también concluyó que el mismo constituye un derecho humano.

El art. 20.I de la CPE, de manera expresa señala que: “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado”, estableciendo en su parágrafo III, que este servicio es un derecho humano que además se encuentra constitucionalizado y debe ser observado por todos los estantes y habitantes de este Estado.

Tomando en cuenta ese contexto, se tiene que los demandados procedieron a cortar el suministro de agua potable de la vivienda de la hoy accionante, en un primer momento desde la cañería de conexión a su domicilio y posteriormente desde la matriz, habiendo realizado para ese cometido dos excavaciones conforme se observa en las placas fotográficas adjuntas (Conclusión II.2.), hechos que fueron ratificados por el registro de caso DP/SSP/TAR/632/2014 de 25 de agosto, realizado por el Defensor del Pueblo de Tarija, que señala que un grupo de personas de manera agresiva cortaron el suministro de agua desde la matriz, al constatar que de manera ilegal se hizo una reconexión, alegando que tales determinaciones son asumidas por falta de pago de las deudas pendientes que tiene con el comité de agua del barrio Monte Cristo.

Por todo lo expuesto, se tiene que los actos de los demandados si bien fueron justificados en las actas de asamblea del comité “Agua para la vida”, y que la decisión del corte de suministro de agua fue asumida por todos los vecinos, conllevando a la interrupción del servicio de agua, este acto se constituye en vulneratorio a un derecho constitucional que está reconocido en el art. 20.III de la CPE, además de lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, por cuanto al haberse obrado de ese modo, los demandados asumieron medidas de hecho que lesionan el derecho al acceso al agua; asimismo, es necesario considerar, que estas medidas afectan incluso a los niños que son parte de la familia de la accionante, dato que se extrae del informe policial de 28 de agosto de 2014 (fs. 38), señalándose en el mismo que el líquido elemento es necesario para los niños, conclusión que es pertinente, dado que éstos vienen a ser más vulnerables que los adultos, a ello se suma que el agua les permite llevar una vida digna y un nivel de higiene indispensable para gozar de una buena salud y lo contrario conllevaría a este grupo a contraer enfermedades e infecciones.