SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
'Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática',
Respecto a la falta de pago por el consumo de agua y las sanciones impuestas a la accionante, es necesario recordar la SCP 2532/2012 de 14 de diciembre, que señaló: “En efecto, el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se tiene que: 'Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática', en este sentido, la SC 0060/2005 de 12 de septiembre, sostuvo que: '…las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales pueden ser intrínsecas o extrínsecas; las primeras son aquellas derivadas del propio contenido o naturaleza jurídica del derecho fundamental o de su función social; mientras que las limitaciones extrínsecas, son las derivadas de la coexistencia con otros derechos, las impuestas por exigencias del bien general, el derecho ajeno, la moral social, el orden público y el bien común. Los límites intrínsecos son inherentes al ente titular de los derechos y son dados por la misma condición del sujeto, pues el hombre al ser limitado debe hacer un uso proporcional de su derecho, no pudiendo ejercerlo más allá de su expresa finalidad, lo cual no sería ya usar el derecho, sino abusar de él; mientras que los límites extrínsecos son los impuestos por el Estado o reconocidos por éste, y que conforme se establece desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, son impuestos mediante una Ley como regulante de los derechos…'” (las negrillas nos corresponden).
Así también, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, dispuso que: “El derecho al agua no es absoluto sino coexiste con los demás derechos y con otros titulares del mismo, en este sentido, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-179/94 de 13 de abril, sostuvo: '…si las pretensiones, bienes e intereses fuesen ilimitados, no podría haber coexistencia de objetos protegibles, porque lo absoluto del uno anularía la validez del otro…', por ello mismo el art. 109.I de la CPE, establece que: 'Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”', por cuanto, si bien la accionante tiene derecho de acceder al líquido elemento; sin embargo, está obligada a cumplir con las exigencias que ello implica como es cancelar las deudas contraídas por el acceso a dicho servicio, debiendo incluso adecuar su conducta a las normas que establece el comité “Agua para la vida” para el mantenimiento del citado servicio, cumpliendo además las determinaciones que asuma la asamblea de socios en lo que respecta a las obligaciones comunes establecidas.
En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, al advertir la presencia de actos arbitrarios que privan a la accionante y su familia del acceso al agua; concede la protección, empero, reitera que no implica desconocer el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la convivencia social y el pago por el servicio prestado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- iii)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos
- servicios básicos si ha cumplido las obligaciones
- otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Del derecho al acceso al agua
- 'Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática',
- CONFIRMAR