SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2015-S3
Fecha: 07-May-2015
1)
José Antonio Zamora Gutiérrez, Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de su representante, mediante informe presentado el 25 de septiembre de 2014, cursante de fs. 653 a 660 vta., reiteró los manifestado por las autoridades que emitieron su informe señalado precedentemente, añadió: 1) Mediante Resolución Forestal 012/2014, dentro del proceso sancionador seguido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra contra el aserradero “FEXWOOD” de propiedad de Waldo Justiniano Murillo y la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., con su representante legal Javier Toma Guzmán Singuri, por la infracción forestal de almacenamiento ilegal, se rechazó el recurso de revocatoria al no haberse subsanado en el plazo previsto por Ley; 2) Andre Jan Paul Wouters, en representación de la la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS-013/2013, mismo que no ameritó análisis de fondo, dado que al advertirse la omisión del recurrente respecto a acreditar su personería legal y habérsele otorgado el plazo para subsanar el mismo, pero no lo hizo; por lo que, mediante Resolución Administrativa ABT 255/2013, rechazó el referido recurso; consecuentemente, el recurso jerárquico interpuesto posteriormente por el ahora accionante, fue rechazado, debido a que este sólo procede contra resoluciones administrativas que denieguen el recurso de revocatoria o cuando opere el silencio administrativo negativo, situación que no ocurrió en el presente caso; 3) El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, emitió la Resolución Forestal 012/2014 de 28 de enero, sin ingresar al análisis de fondo; por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante puesto que obró en sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico que fue aplicado en todas las actuaciones procesales administrativas; 4) El representante sin mandado de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., al interponer el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS-013/2013, tuvo acceso a la jurisdicción administrativa, y que si bien fue rechazado por no haber acreditado en el plazo su representación legal, recibió el pronunciamiento correspondiente, no siendo evidente la supuesta restricción del derecho de acceso a la justicia y por ende su derecho a la defensa; y, 5) No se cumplió con el principio de subsidiariedad puesto que la Resolución Forestal 012/2014 de 28 de enero, que resolvió el recurso jerárquico, no fue cuestionada a través del proceso contencioso administrativo, el cual es un medio oportuno de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dictar el 13 de agosto de 2013, la Resolución Administrativa ATB 255/2013
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3. Dentro del referido proceso sumario administrativo, mediante Resolución Administrativa RU-ABT-AMT-PAS-013-2013 de 28 de enero
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- que no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión”
- “(...) siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad...”.
- En ese orden de cosas, la directriz establecida en la jurisprudencia glosada precedentemente conllevan a determinar que no puede acusarse indefensión cuando la misma ha sido provocada por propia voluntad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013
- cuando el accionante demuestra incontrovertiblemente que dentro del proceso que se le siguió, no ha tenido oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador
- III.4. Las resoluciones de acciones constitucionales deben observar el principio de congruencia
- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE