SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2015-S3
Fecha: 07-May-2015
cuando el accionante demuestra incontrovertiblemente que dentro del proceso que se le siguió, no ha tenido oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador
Consecuentemente, la autoridad que resolvió el recurso jerárquico no cometió ningún acto ilegal, ni lesivo a los derechos del accionante, por cuanto, como se señaló líneas arriba, a través de la Resolución Administrativa ABT 255/2013, se revolvieron dos impugnaciones efectuadas por la parte accionante, dando como resultado por una parte, el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto contra Resolución Administrativa RU-ABT-AMT-PAS-013-2013, por no haber cumplido con la previsión del art. 16.II del DS 26389, modificado por el DS 27171, y por otra, rechazó igualmente la impugnación contra el Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013, por haber sido presentado fuera de plazo; consecuentemente, la parte accionante, impidió que se agote el recurso jerárquico al haber generado su propia indefensión; toda vez que, realizando un análisis dicha instancia del porqué no ingresaría al fondo del recurso jerárquico, señaló que no correspondía pronunciarse sobre el fondo de la causa, ni dilucidar lo cuestionado en dicha impugnación; situación que, como se señaló, fue provocada por la misma parte accionante, lo cual inclusive fue reconocido en el memorial de acción de amparo constitucional, pretendiendo que dicha omisión y descuido sea subsanado y corregido a través de la presente acción tutelar, de ahí que no corresponde dar lugar la concesión de la tutela; por cuanto: “…es necesario recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al establecer que se otorga la tutela y se declaran como lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa y a no ser condenados sin haber sido oídos y juzgados, cuando el accionante demuestra incontrovertiblemente que dentro del proceso que se le siguió, no ha tenido oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador, vale decir, que no conoció del proceso en ningún momento por vicios de orden procedimental que no fueron subsanados oportunamente, para que pueda asumir defensa y desvirtúe la acción que se hubiere iniciado en su contra” (las negrillas nos corresponde) (SC 1512/2010-R de 11 de octubre).
En consecuencia, en el caso de estudio se evidencia que no se vulneraron los derechos invocados, más al contrario fue la parte accionante quien provocó su propia indefensión, en el entendido que tenía la obligación de consignar de manera correcta su domicilio procesal especial, a efecto que se le notifiquen con todos los actuados procesales, lo cual inviabiliza la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dictar el 13 de agosto de 2013, la Resolución Administrativa ATB 255/2013
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3. Dentro del referido proceso sumario administrativo, mediante Resolución Administrativa RU-ABT-AMT-PAS-013-2013 de 28 de enero
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- que no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión”
- “(...) siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad...”.
- En ese orden de cosas, la directriz establecida en la jurisprudencia glosada precedentemente conllevan a determinar que no puede acusarse indefensión cuando la misma ha sido provocada por propia voluntad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013
- cuando el accionante demuestra incontrovertiblemente que dentro del proceso que se le siguió, no ha tenido oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador
- III.4. Las resoluciones de acciones constitucionales deben observar el principio de congruencia
- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE