SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2015-S3

Fecha: 07-May-2015

como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE

En ese sentido la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, hizo referencia al principio de congruencia señalando que: La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE(las negrillas fueron añadidas).

Bajo ese entendimiento jurisprudencial, toda autoridad que dicte una resolución mediante la cual tenga que resolver una situación jurídica, en aplicación de este principio, debe pronunciar una decisión coherente y debidamente motivada, situación que más aún debe ser observada, tomada en cuenta y cumplida por los Tribunales y jueces de garantías, quienes no pueden soslayar la aplicación objetiva de los derechos y principios constitucionales que rigen su labor en calidad de jueces constitucionales; así las Resoluciones que resuelvan acciones tutelares deben ser emitidas dentro del marco de un debido proceso, que exige una motivación en su fallo acorde al principio de congruencia.

De la lectura de la Resolución ahora venida en revisión, se evidencia que el Tribunal de garantías, desconoció de manera grosera dichos principios y garantías, por cuanto, contrastados los fundamentos de la Resolución con la parte resolutiva, se constata que los mismos no responden al caso de análisis, por cuanto si bien se consignó correctamente en la parte introductoria las partes intervinientes en la acción de amparo constitucional; empero, los fundamentos no condicen con el amparo en cuestión; y por ende, la parte resolutiva del fallo resuelta totalmente incongruente, por cuanto, los fundamentos del mismo deben estar reflejados en la decisión o parte resolutiva.