SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2015-S3
Fecha: 07-May-2015
dictar el 13 de agosto de 2013, la Resolución Administrativa ATB 255/2013
Sin embargo, la ABT, injustamente procedió a dictar el 13 de agosto de 2013, la Resolución Administrativa ATB 255/2013; por la cual, se rechazó el recurso de revocatoria planteado, con el argumento de que no había presentado el Poder Notariado que acreditaba su representación legal de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L. y no haber subsanado lo dispuesto por el Auto 128 /2013 e incumplido lo previsto en el art. 17.I del DS 26389, situación totalmente incongruente por cuanto no podía subsanar algo que nunca fue de su conocimiento; asimismo, efectuando una interpretación errada de que el recurso habría sido presentado fuera de plazo, aseveración totalmente ilegal; toda vez que, no existe la notificación que demuestre que tuvo conocimiento del Auto Administrativo 128/2013, en la fecha que falsamente señaló el sumariante, quien le dejó como única posibilidad el plazo de quince días para impugnar la Resolución Administrativa ATB 255/2013.
Finalmente indicó que, planteado el recurso jerárquico el 5 de diciembre de 2013, señalando la extemporaneidad en la emisión del Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013 y la Resolución Administrativa ATB 255/2013, así como la notificación efectuada al domicilio especial en el correo electrónico equivocado, solicitó la nulidad de ambas resoluciones y que se admita el recurso de revocatoria, lo cual fue negado de manera ilegal; posteriormente, el Recurso Jerárquico fue resuelto por el MMAyA, a través de la Resolución Forestal 012/2014 de 28 de enero, manifestando que no correspondía a esa instancia ministerial pronunciarse sobre el fondo de la causa y menos por lo que se objetaba y cuestionaba el recurso jerárquico, debido a que se habría rechazado el recurso de revocatoria, al no ser subsanado en el plazo otorgado por ley; por lo que, sin efectuar una compulsa de las pruebas de descargo y un análisis legal de los antecedentes, injustamente se instruyó que sólo se resuelva el recurso de revocatoria interpuesto por el co-procesado Waldo Justiniano Murillo, dejando a un lado y sin pronunciarse sobre el fondo de los fundamentos expuestos en el recurso jerárquico, con el error de que su persona como representante legal de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., no subsanó las observaciones efectuadas a su personería al resolver el recurso de revocatoria, rechazado por la ABT, Resolución Forestal que fue notificada el 8 de febrero de 2014, en el correo electrónico [email protected]; por lo que, dicha autoridad igualmente incurrió en violaciones a sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dictar el 13 de agosto de 2013, la Resolución Administrativa ATB 255/2013
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3. Dentro del referido proceso sumario administrativo, mediante Resolución Administrativa RU-ABT-AMT-PAS-013-2013 de 28 de enero
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- que no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión”
- “(...) siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad...”.
- En ese orden de cosas, la directriz establecida en la jurisprudencia glosada precedentemente conllevan a determinar que no puede acusarse indefensión cuando la misma ha sido provocada por propia voluntad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013
- cuando el accionante demuestra incontrovertiblemente que dentro del proceso que se le siguió, no ha tenido oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador
- III.4. Las resoluciones de acciones constitucionales deben observar el principio de congruencia
- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE