SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2015-S3
Fecha: 07-May-2015
II.1.
II.1. Por Auto Administrativo AU-ABT-SMT-001-2012 de 16 de enero, el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra (UOBT) de “San Ignacio” de San Matías de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosque y Tierra (ABT), resolvió, iniciar proceso sumario administrativo contra el Aserradero “FEXWOOD” de propiedad de Waldo Justiniano Murillo y la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., representada por Javier Tomás Guzmán Singuri, por la supuesta comisión de la contravención forestal de almacenamiento ilegal al interior del Aserradero denominado “FEXWOOD”, consistente en doce trozas de la especie Tajibo, prevista y sancionada en los arts. 41 de la LF y el art. 96.I y II del Reglamento General (DS 24453) de conformidad con la Directriz Jurídica IJU 1/200, así como dispuso el periodo de prueba de quince días hábiles administrativos, disponiendo igualmente la suspensión de todo almacenamiento no autorizado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en cumplimiento del art. 22 incs. a) y f) de la LF (fs. 50 a 52).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dictar el 13 de agosto de 2013, la Resolución Administrativa ATB 255/2013
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3. Dentro del referido proceso sumario administrativo, mediante Resolución Administrativa RU-ABT-AMT-PAS-013-2013 de 28 de enero
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- que no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión”
- “(...) siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad...”.
- En ese orden de cosas, la directriz establecida en la jurisprudencia glosada precedentemente conllevan a determinar que no puede acusarse indefensión cuando la misma ha sido provocada por propia voluntad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013
- cuando el accionante demuestra incontrovertiblemente que dentro del proceso que se le siguió, no ha tenido oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador
- III.4. Las resoluciones de acciones constitucionales deben observar el principio de congruencia
- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE