SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2015-S3

Fecha: 07-May-2015

a)

Cliver Hugo Rocha Rojo, Director Ejecutivo, y Gladys Marita Ribera Dorado, Jefa Nacional de Recursos y Procesos Administrativos a.i. ambos de la ABT, por informe presentado el 29 de septiembre de 2014, cursante de fs. 669 a 675 y en audiencia manifestaron que: a) Conforme a las atribuciones establecidas por el art. 27 del DS 007, con relación al art. 22 de la Ley Forestal (LF), la ABT tiene la obligación entre otras de ejecutar acciones de prevención, control y fiscalización de los usos inadecuados de los recursos forestales y suelo, realizar seguimiento e imponer sanciones, y de supervigilar el cabal cumplimiento del Régimen Forestal, disponiendo medidas correctivas y sanciones pertinentes; así el Reglamento de la Ley Forestal, DS 24453 de 21 de diciembre de 1996, en su art. 95.IV, establece que se prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente; b) Mediante Informe Técnico TEC-ABT-SMT-243-2011 de 21 de diciembre, se informó sobre el operativo realizado en el aserradero “FEXWOOD”, evidenciándose el almacenamiento ilegal de doce troncas de la especie tajibo y un volumen de 11789,25 pt de la especie Tajibo, levantándose la respectiva acta de decomiso 12327 y acta de depósito provisional 11473, emitiéndose citación de comparendo 7366, a nombre de Tomas Guzmán Singuri; c) Mediante Auto Administrativo AU-ABT-SMT-001/2012, de 15 de enero, se inició proceso administrativo contra el Aserradero “FEXWOOD” de propiedad de Waldo Justiniano Murillo y la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., representada por Javier Tomás Guzmán Singuri, por la infracción forestal de almacenamiento ilegal conforme al art. 41 de la LF y 95 y 96 de su Reglamento, acto que fue notificado el 26 de enero y 2 de marzo de 2012; d) Contra dicho Auto de inicio de sumario administrativo el 29 de mayo de 2012, Andre Jan Paul Wouters, interpuso incidente de nulidad de notificación, ante lo cual se emitió el Auto Administrativo AU-ABT-SMT-010-2012 de 4 de junio, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad, y se dispuso saneamiento procesal hasta el vicio más antiguo, ordenándose la notificación a la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., con el Auto Administrativo AU-ABT-SMT-001/2012; e) El 19 de julio de 2012, se notificó con el Auto de Inicio de Proceso Administrativo Sancionador, a Marco Antonio Cabrera en representación legal la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., en virtud al Testimonio 1047/2012 y se ratificó las pruebas de descargo presentadas; f) De acuerdo al Dictamen Técnico-Legal DTJ-ABT-SMT-002/2013, se emitió la Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS-013-2013 de 28 de enero, mediante el cual se declaró al Aserradero “FEXWOOD” y la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., responsables de la comisión de la infracción forestal de almacenamiento ilegal de producto forestal, imponiendo asimismo una multa solidaria, el decomiso del producto forestal, acto que fue notificado el 14 y 20 de marzo de 2013; g) Interpuesto el recurso de revocatoria en contra la Referida Resolución, el mismo que por Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013 de 5 de junio, se dispuso otorgar el plazo de cinco días hábiles administrativos más el plazo de la distancia para que mediante documento idóneo se acredite la representación legal que manifiesta, bajo alternativa de rechazo, disponiendo la notificación a Andre Jan Paul Wouters en el domicilio especial, correo electrónico “[email protected]”, donde se harían conocer futuras actuaciones, acto notificado el 9 de julio de 2013; h) Mediante Auto Administrativo ADD-DGMBT-191-2013 de 19 de agosto, se resolvió admitir el recurso de revocatoria interpuesto por Waldo Justiniano Murillo, disponiendo el sorteo del expediente para la designación del equipo técnico-jurídico, momento en el cual se evidenció que la ABT, no emitió aún la correspondiente resolución sobre el recurso de revocatoria planteado por éste; i) El 26 de julio de 2013, Andre Jan Paul Wounters, impugnó el Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013, solicitando se revoque el mismo y se continúe con el trámite de recurso de revocatoria, señalando que habría acreditado legalmente su personería y para evitar posteriores observación, suscribió el memorial, dando por bien hechas todas las actuaciones, María Loly Medina Vásquez, señalando el correo electrónico [email protected], para conocer notificaciones; j) Por Resolución Administrativa ABT 255/2013 de 13 de agosto, el Director Ejecutivo de la ABT, resolvió rechazar el recurso de revocatoria presentado por Andre Jan Paul Wonters, en representación de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., conforme a lo previsto por el art. 12 inc. b) del DS2717, por no haber presentado el recurso conforme a las previsiones del art. 16.II del DS 26389, modificado por el DS 27171, y no subsanado las observaciones realizadas, de acuerdo al art. 17.I del DS 26389, así como fue rechazado por haber sido presentado el recurso fuera de plazo establecido en el art. 34.IV del DS 26389, acto que fue notificado el 19 de noviembre de 2013; k) El 5 de diciembre de 2013, el accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT 255/2013 de 13 de agosto; por lo que, mediante Resolución Forestal 012/2014 de 28 de enero, se resolvió que no correspondía a la instancia Ministerial pronunciarse sobre el fondo de la causa, ni sobre lo que objeta y cuestiona en el recurso jerárquico, por la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., debido a que se rechazó el recurso de revocatoria, al no subsanarse en el plazo previsto por Ley; l) Con relación a que la Jefatura de Recursos y Procesos Administrativos, notificó erróneamente con el Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013, en el correo electrónico [email protected], dirección que según el accionante no existiría; toda vez que, al plantear el recurso, su persona incurrió en error de escritura, dato correcto que se encontraría en otros memoriales anteriores al recurso de revocatoria; cabe señalar que se respetó la libre elección y señalamiento de domicilio especial por parte del ahora accionante, por lo que la definición del indicado domicilio no fue el resultado de una arbitrariedad, de un exceso o una imposición de la ABT, siendo por ello que no se ha afectado ningún derecho; ll) Conforme a lo previsto por el art. 20.II del DS 26389, modificado por el DS 27171, que señala que “Se tendrá por domicilio especial las direcciones de fax y correo electrónico constituidas voluntariamente por los administrados a efectos de su notificación”, lo cual sustenta plenamente el accionar de la Servidora pública que notificó al correo electrónico voluntariamente señalado por el accionante, por lo que la indicada notificación tiene toda la validez legal, no siendo responsabilidad de la ABT, el que haya la parte señalado de manera errada el correo electrónico en el memorial del recurso de revocatoria; m) Teniendo en cuenta que la notificación de 9 de julio de 2014, fue válida, el plazo para subsanar las observaciones era de cinco días, empero no se lo hizo en ese tiempo dejando vencer el plazo dando lugar a la aplicación del art. 12 del DS 27171, procediéndose por ello al rechazo del recurso de revocatoria, mediante Resolución Administrativa A.B.T. 255/2013; n) El accionante hizo precluir su derecho a agotar las subsiguientes vías de impugnación en el ámbito administrativo por su propia responsabilidad, debido a que si bien impugnó el Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013, lo hizo de manera extemporánea el 26 de julio de 2013; es decir, después de trece días hábiles de haber sido notificado válidamente con el indicado Auto, cuando en todo caso debió plantear la revocatoria o impugnación a ese Auto en el plazo de tres días hábiles, conforme al art. 34.IV del DS 26389; ñ) Mediante acción de amparo constitucional, no se puede suplir el descuido y la negligencia de la parte accionante, precisamente por el carácter subsidiario que tiene la acción de  amparo constitucional, que no es sustitutivo de los medios ordinarios que oportunamente deben utilizarse por la parte en el marco de agotamiento de las vías administrativas; o) Por otra parte, a través de la Comunicación Interna CID-DGMBT-1730-2014 de 26 de septiembre, el profesional de Apoyo Técnico de la Jefatura Nacional de Recursos y Procesos Administrativos, informó que el presente proceso administrativo sancionador, se encuentra en análisis técnico legal para la emisión del correspondiente dictamen y proyecto de Resolución Administrativa; p) Si bien el recurso planteado por el accionante fue rechazado, la revocatoria planteada por el coprocesado Waldo Justiniano Murillo al haberse presentado en tiempo hábil y con las formalidades y requisitos exigidos por los arts. 34.II del DS 26389 y 16 del DS 26389, modificado por el DS 27171, fue admitido dando lugar a que se prosiga el trámite del recurso de revocatoria, trámite que merecerá un dictamen Técnico Legal sobre cuya base el Director Ejecutivo de la ABT, emitirá la Resolución Administrativa del Recurso, en una de las forma previstas en el art. 37 del DS 26389 modificado por el DS 27171; es decir, confirmando, revocando total o parcialmente o desestimando el recurso; por lo que existe un recurso pendiente de resolución, estando frente a un supuesto de improcedencia; y, q) El Jefe de Recursos y Procesos Administrativos, actuó conforme el art. 16.II del DS 26389, modificado por el DS 27171, en efecto como el recurrente no adjuntó el poder notariado, como exige la norma, tuvo que revisar el expediente y como resultado de ello, se puso en evidencia que si bien la representación el 2007, la tenía Andre Jan Paul Wonters, a tiempo del recurso de revocatoria por la documentación reciente que se había acumulado en el expediente, la representante era María Loly Medina Vásquez, de suerte que la contradicción a que se refiere el Auto Administrativo cuestionado, no fue generado, provocado y menos inducido por la ABT, resultando ser en todo caso un hecho evidente que debía ser aclarado y subsanado con documentación idónea y vigente; es decir, con un poder actualizado idóneo para enervar la representación que tenía María Loly Medina Vásquez.