SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2015-S3
Fecha: 07-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Realizado el 21 de diciembre de 2011, control en el aserradero “FEXWOOD” por funcionarios de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra (UOBT) “San Matías”, dicha Unidad encontró madera abandonada en un terreno baldío y sin numeración, colindante con el aserradero de referencia, por lo que en virtud a los indicios los Técnicos de la ABT, libraron citación de comparendo contra Javier Tomás Guzmán Singuri, para que el 19 de diciembre de 2011, se constituya en oficinas de la UOBT, a fin de que presente los descargos sobre la madera encontrada; posteriormente, el 21 del mismo mes y año, se procedió a levantar el Acta Provisional de Decomiso 7376 y de Depósito Provisional 11473 a nombre de Waldo Justiniano Murillo, representante del aserradero “FEXWOOD”.
Refiere que por Auto administrativo AU-ABT-SMT-001-2012 de 16 de enero de 2013, la ABT, inició Sumario Administrativo contra el aserradero “FEXWOOD” de propiedad de Waldo Justiniano Murillo y la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., presuntamente representada por Javier Tomás Guzmán Singuri, por la supuesta comisión de la Contravención forestal de almacenamiento ilegal, acto administrativo que fue puesto en conocimiento el 26 de enero y 2 de marzo de 2012, a Waldo Justiniano Murillo y Javier Tomás Guzmán Singuri, respectivamente.
Alegó que el 29 de mayo de 2012, se apersonó al proceso acreditando su condición de representante legal de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., adjuntando el Instrumento de Poder de Administración General y Financiero, conferido por los socios de dicha Sociedad, suscitando un incidente de nulidad de notificación, por haber practicado de forma ilegal la notificación realizada a la persona de Javier Tomas Guzmán Singuri, a quien equivocadamente y por el dato errado proporcionado por el co-procesado Waldo Justiniano Murillo, se consideró como representante legal de la empresa, cuando dicha persona ya perdió esa condición; constituyendo en ese primer memorial, el domicilio procesal especial de la empresa a efecto de que se practiquen las diligencias de notificación, señalando en forma expresa el correo electrónico [email protected].
A consecuencia de dicho incidente se emitió el Dictamen Jurídico DJ-ABT-SMT-008-2012 de 4 de junio de 2012, rechazando el incidente de nulidad al no ser admisible en procesos administrativos; sin embargo, el Director del Sumario Administrativo, dispuso el saneamiento del procedimiento desde el vicio más antiguo, anulando obrados, hasta la notificación de la empresa que representa con el Auto Administrativo AU-ABT-SMT-001-2012 de 16 de enero de 2012; momento en el cual ofreció prueba documental, emitiéndose posteriormente el Auto Administrativo AU-ABT-010-2012 de 4 de julio de 2012, ratificando el dictamen Jurídico y en cuanto al domicilio especial constituido, lo dieron por señalado, refiriéndose al correo electrónico, el mismo que igualmente fue ratificado por memorial de 24 del mismo mes y año.
Manifiesto que el 28 de enero de 2013, el Responsable de la UOBT “San Matías” de la ABT, dictó la Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS-013-2013, exonerando de responsabilidad administrativa a Javier Tomás Guzmán Singuri, en virtud al apersonamiento efectuado, y declaró al Aserradero “FEXWOOD” y la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., responsables de haber cometido la contravención forestal de Almacenamiento ilegal, disponiendo la sanción solidaria de una multa de Bs. 185 117 14 (ciento ochenta y cinco mil ciento diecisiete 14/100 Bolivianos), ordenando el decomiso definitivo del producto forestal intervenido y su remate, lo que demuestra una deficiente valoración de la prueba ofrecida en el curso del sumario administrativo, disponiendo que se los registre como contraventores en el libro de antecedentes de la Institución Forestal, sin que exista aún una Sentencia con calidad de cosa juzgada, violando su derecho a la presunción de inocencia.
Señaló que, la UOBT-SIV pretendió desconocer que el 20 de marzo de 2013, se notificó de forma personal con dicha Resolución, aceptando su condición de Representante legal de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L.; interponiendo el 1 de abril del referido año, recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-SMT-PAS-013-2013, acompañando prueba consistente en los “CFO's SMT-A1100144, SMT-B1200064 y SMT-A1100117, 011372 y 011366” (sic), instrumentales que demuestran que toda la madera que fue objeto de intervención tiene respaldo documental, así como que quedaba desvirtuado lo aseverado por el inferior que los respaldos presentados no eran suficientes; sin embargo, los mismos no fueron aceptados como descargos; igualmente señaló, que dentro del referido recurso cuestionó el incumplimiento de plazos procesales para emitir la Resolución Administrativa, dado que el sumario administrativo se inició el 16 de enero de 2012, y la Resolución recurrida fue dictada el 28 de enero de 2013; es decir, a más de un año de haberse iniciado el referido sumario; así como en el recurso interpuesto con la finalidad de facilitar las notificaciones que emerjan del proceso sumario, pese haber presentado varios memorial en el curso del sumario; sin embargo, en esa oportunidad al momento de interponer el recurso de revocatoria por un error involuntario escribió incorrectamente el dato del correo electrónico de la empresa; por ello, la autoridad sumariante en ningún momento pudo demostrar la notificación con el Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013 de 5 de junio de 2013, porque cualquier contacto que se haga a un correo inexistente el mismo sistema informático lo rechaza y resalta como no enviado; y, por último solicitó una audiencia de inspección ocular, petición que fue reiterada por memorial de 18 de abril de 2013, las mismas que no fueron resueltas conforme a derecho y condicionando a previo informe de la UOBT “San Matías”, si a esa fecha ya se habría efectuado la venta directa del producto forestal intervenido.
Refiere que el recurso de revocatoria fue resuelto por la ABT, a través del Jefe Nacional de Recursos y Procesal Administrativos, mediante Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013 de 5 de junio, con el que fue notificado en el correo electrónico equivocado [email protected], consecuentemente dicha Resolución no fue de su conocimiento, enterándose de manera extraoficial por el otro sumariado, que su personalidad jurídica fue observada, no obstante que la misma fue debidamente acreditada, presentando igualmente de manera complementaria las Resoluciones Administrativas emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra RU-ABT.ISC-REF 0291/2010, RU-ABT.ISC-REF 0302/2011 y RU-ABT.ISC-REF 0188/2012, referidas al otorgamiento y vigencia de autorización de funcionamiento de centros de procesamiento primario de producto forestal, demostrando que el accionante funge y se encuentra acreditado ante la ABT, como representante legal de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., lo cual no fue tomado en cuenta por la autoridad sumariante y con total falta de voluntad y con el ánimo de perjudicarlo no valoró la documentación presentada por su parte; emitiendo la ABT, la Resolución Administrativa ABT 255/2013 de 13 de agosto, mediante la cual se señaló de manera contradictoria que en su condición de procesado y su relación con la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., que si bien se tiene como presentado el recurso de revocatoria en representación legal de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L.; empero, indicó que no se habría subsanado dentro del plazo legal la observación efectuada por la ABT a través del Auto Administrativa ADD-DGMBT-128-2013, con relación a la acreditación de la representación legal, señalándose que habría sido notificado con el referido Auto el 9 de julio de 2013, en el domicilio especial; es decir, en el correo electrónico equivocado.
Determinación que fue impugnada el 26 de julio de 2013, haciendo conocer que el correo electrónico que constituyó como domicilio especial era [email protected], y no existía ninguna notificación, solicitando sea dejada sin efecto esa determinación al estar acreditada su personería a través del Poder General de Administración, presentado en el curso del proceso y también a tiempo de presentar el recurso de revocatoria, personería que se encontraba acreditada a través del Poder de Administración General y Financiero 693/2006, señalando como domicilio el correo electrónico [email protected], el mismo que coincide con el domicilio especial constituido en el primer memorial presentado a tiempo de apersonarse al proceso administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dictar el 13 de agosto de 2013, la Resolución Administrativa ATB 255/2013
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3. Dentro del referido proceso sumario administrativo, mediante Resolución Administrativa RU-ABT-AMT-PAS-013-2013 de 28 de enero
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- que no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión”
- “(...) siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad...”.
- En ese orden de cosas, la directriz establecida en la jurisprudencia glosada precedentemente conllevan a determinar que no puede acusarse indefensión cuando la misma ha sido provocada por propia voluntad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013
- cuando el accionante demuestra incontrovertiblemente que dentro del proceso que se le siguió, no ha tenido oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador
- III.4. Las resoluciones de acciones constitucionales deben observar el principio de congruencia
- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE