SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2015-S3
Fecha: 07-May-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo al problema jurídico planteado, el representante considera lesionados los derechos de la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., al debido proceso, acceso a la justicia, presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad de las partes y a la publicidad del proceso, por cuanto, dentro del sumario administrativo que se sigue contra el aserradero que representa, por la supuesta comisión de la contravención forestal de almacenamiento ilegal, impugnó a través del recurso de revocatoria, el mismo que fue rechazado por no haberse subsanado su acreditación respecto a su representación legal, así como que el recurso fue presentado fuera de plazo, irregularidades que no obstante fueron impugnadas, el demandado Ministro de Medio Ambiente y Agua, no las corrigió en el recurso jerárquico.
Previamente a ingresar al fondo de la problemática corresponde aclarar que en vista al principio de subsidiariedad corresponde a esta Sala analizar únicamente la última Resolución que pudo remediar o subsanar las supuestas vulneraciones cometidas por los inferiores en la acción de amparo constitucional, de ahí que el presente análisis se circunscribirá a la Resolución Forestal 012/2014, emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de la cual dicha autoridad llegó a la conclusión que no correspondía pronunciarse sobre el fondo de la causa.
Ahora bien, de los documentos cursantes en el expediente se establece que el Responsable de la UOBT de San Matías, de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra por Resolución Administrativa RU-ABT-AMT-PAS-013-2013, declaró al Aserradero “FEXWOOD” de Waldo Justiniano Murillo y a la Sociedad Comercial “Roque Valente” S.R.L., responsables por la comisión de la contravención forestal de almacenamiento ilegal, previsto en el art. 41 de la LF, con relación a los arts. 74, 95.IV y 96.I y II del DS 24453; así como se les sancionó solidariamente con una multa de Bs. 185 117, 14, debiendo ser cancelada al tercero día de ejecutoriada la Resolución Administrativa y el decomiso de la madera de manera definitiva, por no encontrarse debidamente respaldados; además dispuso que se les registre en el libro de antecedentes de la Institución, como “contraventores” de almacenamiento ilegal de productos forestales.
Una vez notificada el 20 de marzo de 2013, la Resolución a la parte accionante, éste el 18 de abril de 2013, solicitó al Director Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, inspección y remedición del producto forestal intervenido; actuado procesal en el cual señaló como medio de notificación el correo electrónico “[email protected]”; posteriormente, se evidencia que el 1 de abril de 2013, la parte accionante, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-AMT-PAS-013-2013, señalando nuevamente como medio de notificación el correo electrónico [email protected].
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- dictar el 13 de agosto de 2013, la Resolución Administrativa ATB 255/2013
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3. Dentro del referido proceso sumario administrativo, mediante Resolución Administrativa RU-ABT-AMT-PAS-013-2013 de 28 de enero
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- que no puede alegarse indefensión cuando la misma ha sido provocada deliberadamente, esto es, cuando la persona, con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, provocando su propia indefensión”
- “(...) siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad...”.
- En ese orden de cosas, la directriz establecida en la jurisprudencia glosada precedentemente conllevan a determinar que no puede acusarse indefensión cuando la misma ha sido provocada por propia voluntad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Auto Administrativo ADD-DGMBT-128-2013
- cuando el accionante demuestra incontrovertiblemente que dentro del proceso que se le siguió, no ha tenido oportunidad de defenderse por omisiones atribuibles al juzgador
- III.4. Las resoluciones de acciones constitucionales deben observar el principio de congruencia
- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE