SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2015-S3

Fecha: 07-May-2015

1)

Ana Adela Quispe Cuba, Elisa Sánchez Mamani y Javier Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 9 de octubre de 2014, cursante de fs. 80 a 85, indicaron lo siguiente: 1) La presente acción denunció que el AS 86, no dio una respuesta motivada ni debidamente fundamentada sobre una errónea valoración de la prueba; 2) el AS 86 al margen de dar una respuesta afirmativa o negativa, resolvió de manera motivada, debidamente fundamentada y sin contravenir el debido proceso sobre los dos puntos que reclamó el ahora accionante en su recurso de casación; 3) Sobre la apreciación de la prueba, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación, debió señalar de manera precisa y diferenciada, si los juzgadores de instancia incurrieron en error de derecho o de hecho, puesto que la valoración y apreciación de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación; 4) En caso que el recurrente demuestre que los jueces de instancia incurrieron en un error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, los hechos declarados dejan de tener validez legal, precisamente por la existencia de uno o de ambos errores; 5) Lo que pretendía el recurrente con su recurso de casación era que el Tribunal Supremo de Justicia efectúe una nueva valoración y apreciación de la prueba acumulada en el proceso; 6) El Tribunal Supremo de Justicia determinó que los juzgadores de primera instancia al emitir sus resoluciones, valoraron la prueba en base a las reglas de la sana crítica, por lo que no infringieron regla de criterio legal que ameritaba la casación del Auto de Vista impugnado; 7) Los fallos emitidos no emergen únicamente de la valoración de la prueba de cargo como erróneamente entendió el accionante, sino más bien de la apreciación en conjunto de todas ellas; 8) El ahora accionante no supo demostrar su demanda ordinaria, y en su recurso extraordinario no precisó la existencia de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; 9) No se evidenció el quebrantamiento de algún principio que manda la Constitución Política del Estado ni las leyes, por lo que todas las decisiones estuvieron enmarcadas dentro de la normativa civil y su respectivo procedimiento, es por ese motivo que los fundamentos que esgrimió el ahora accionante en su recurso de casación, no bastaron para cambiar el decisorio asumido “por los de grado”, conllevaron a declarar infundado su recurso; y, 10) Por lo referido el AS 86, no vulneró el derecho al debido proceso, ni restringió o suprimió derechos fundamentales y garantías constitucionales, por falta de fundamentación o mala valoración de las pruebas, correspondiendo al Tribunal de garantías denegar la Tutela impetrada.

1.   De acuerdo al art. 405 del Ccom, existe fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una de ellas se incorpora a otra u otras que se disuelven sin liquidarse. La nueva sociedad creada o la incorporante, adquirirá los derechos y obligaciones de las disueltas al producirse la transferencia total de sus respectivos patrimonios; concluyendo ser evidente la fusión entre el Banco de Crédito de Bolivia S.A. y el Banco de La Paz S.A., por lo cual este último se incorpora al primero, siendo bajo ese contexto comercial producido que, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. adquirió derechos y obligaciones del Banco de La Paz S.A. y entre los derechos adquiridos innegablemente se encuentra las acreencias por concepto de operaciones de préstamo como el que incumbió al recurrente; y,