SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2015-S3

Fecha: 07-May-2015

concedió parcialmente

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 391/014 de 10 de octubre de 2014, cursante de fs. 147 a 152, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el AS 86, y se emita uno nuevo conforme a derecho, subsanando las omisiones establecidas en la presente Resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre la legitimación pasiva de los Magistrados titulares, indicaron que en caso de concederse la tutela al accionante conforme lo peticionado, quienes debían emitir un nuevo Auto Supremo, indudablemente son las mismas autoridades que suscribieron dicho Auto, porque se trata de una causa que se encuentra en liquidación y que de ninguna manera prorroga las funciones de titularidad a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que los últimos no cuentan con legitimidad pasiva, pero sí la tienen los Magistrados Liquidadores; b) La amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció con referencia al juez o tribunal que tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los extremos denunciados en un recurso; c) Además, que la jurisprudencia constitucional estableció que toda resolución debe estar debidamente fundamentada; d) Sobre el fondo del asunto referente a la fusión de dos entidades financieras, no correspondía a ese Tribunal dilucidar tal aspecto, teniendo en cuenta que de la contrastación que correspondió en el caso de autos, entre el recurso de casación y el AS 86, se evidenció la existencia de un error sustancial de trascendencia constitucional, que vincula derechos fundamentales del ahora accionante relacionados con el debido proceso en su elemento y vertiente de falta de fundamentación, toda vez que el Tribunal de alzada que emitió el AS 86, guardó absoluto silencio respecto a la valoración probatoria en relación al informe pericial y otros especificados expresamente por el recurrente de casación como motivo de tal recurso; e) Respecto al primer motivo relacionado a la escritura pública 1497/98 de 4 de diciembre, el Tribunal de alzada respondió de manera suficiente a esa reclamación; f) En la acción de amparo constitucional presentada, no existe una formulación conforme a derecho en cuanto a la fundamentación o vulneración a las reglas de ella que ameriten pronunciamiento del Tribunal de garantías; y, g) Resulta evidente la omisión de valoración de las pruebas reclamadas por el accionante en su acción de amparo constitucional, pues ese Tribunal no encontraba mención alguna en el AS 86, en relación a la prueba que reclamó como no valorada ni considerada por los Tribunales inferiores, por lo que efectivamente vulneró el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, que desde luego está vinculada a la vulneración del derecho a la defensa.