SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2015-S3
Fecha: 07-May-2015
Fragmento 18
Ahora bien, ingresando al fondo de la problemática planteada, se tiene que el ahora accionante al momento de interponer el recurso de casación en el fondo denunció una incorrecta valoración de la prueba, afirmando que la escritura pública de cesión de créditos, de 4 de diciembre de 1998, evidencia que no figuraba el nombre del ahora accionante como deudor del Banco de La Paz S.A. y que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. hubiera cancelado su importe, para tener derecho a cobrar el crédito; lo cual fue identificado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia como una violación del art. 405 del Ccom, al interpretar erróneamente y aplicar indebida e irrestrictamente, vulnerando consecuentemente también los art. 375 y 397 del CPC, al no tomar en cuenta la prueba que demostraba que el Banco de Crédito de Bolivia S.A. no tenía derecho a cobrar la deuda, al no figurar el nombre de Felipe Azurduy - hoy accionante- en la escritura de cesión de créditos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Sobre el debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- Consiguientemente, se llega a concluir que las Resoluciones, sean estás en el ámbito judicial como en el administrativo, deben ser debidamente fundamentadas, apreciando y valorando cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, en correlación con el hecho o los hechos fácticos que se endilga, para que en definitiva sobre la base de dicha valoración y análisis de las normas aplicables al caso
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- 2.
- CONFIRMAR