SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2015-S2

Fecha: 05-May-2015

derecho a la valoración razonable de la prueba también se encuentra inserto como parte del debido proceso

Para concluir, y por ser objeto de la presente acción de amparo constitucional, es menester referir, que el derecho a la valoración razonable de la prueba también se encuentra inserto como parte del debido proceso, siendo un tema que ha sido pródigamente desarrollado a lo largo de los años en la jurisdicción constitucional, así inicialmente se asumió que, la valoración de la prueba corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, dado que: '''La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, fue instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Dentro de esa perspectiva, tomando como base que esta acción tutelar en su esencia, se constituye en protectora de derechos fundamentales, no así en una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias, no es posible a través de ella realizar una nueva valoración de la problemática de fondo que motivó la decisión, pues ello implicaría invadir jurisdicciones correspondientes a las distintas autoridades que pronunciaron sus determinaciones con plena jurisdicción y competencia. Ese es el entendimiento que en forma uniforme y reiterada ha seguido este Tribunal al señalar: «La facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes» (SC 0938/2005-R de 12 de agosto); es decir, que la competencia en acciones de tutela 'sólo alcanza a determinar - siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal'” (SC 0938/2005-R).