SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2015-S3

Fecha: 07-May-2015

1)

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto las Resoluciones de 8 de noviembre y de 24 de diciembre de 2013, pronunciadas a su turno por las autoridades demandadas; 2) La nulidad de obrados, “…desde el Acta de Inventario de fecha 28 de junio de 2.012, elaborado por la Notario de Fe Pública Nº 88 de la Capital, a cargo de la Dra. Rosse Mery Uriona Almaraz, hasta el último actuado inclusive desde la imputación por la presunta comisión el delito de USO INDEBIDO DE BIENES Y SERVICIOS” (sic); 3) Su inmediata libertad; 4) El pago de daños y perjuicios; y, 5) Su inmediata restitución a su puesto de trabajo como Gerente General de la Planta de Separación de Líquidos de Río Grande de YPFB.

El representante de YPFB, en audiencia, señaló que: 1) Se preguntaba a qué documento privado hizo referencia el hoy accionante, si de acuerdo al nuevo sistema de facturación “NSF07”, las facturas son públicas, siendo documentación del Estado porque tienen relación con los ingresos del fisco; 2) El Tribunal de Sentencia es quien debería valorar esa prueba y no esta instancia, por lo que existe subsidiariedad; y, 3) Se intenta confundir al Tribunal de garantías para que resuelva anular obrados como si fuera una tercera instancia.

1) En la segunda audiencia de esta acción llevada a cabo el 26 de junio de 2014 (Conclusión II.2.2. de la presente Resolución Constitucional), el representante de YPFB, observó la falta de notificación a las personas que concurrieron al acto de inventariación de 28 de junio de 2012, en las oficinas de la Gerencia General de la Planta de Separación de Líquidos de YPFB, por considerar que al ser dicho actuado “base de la presente acción”; una eventual concesión de tutela, afectaría los derechos de ambos, por lo que solicitaron sea convocado el coimputado, Agustín Javier Ugarte  Méndez; 2) Dicha petición, fue acogida por el Tribunal de garantías, ordenando la notificación de tales personas vía exhortos suplicatorios, suspendiéndose la mencionada audiencia, sin señalar en el acto una nueva fecha de celebración de la misma; no obstante, las siguientes dos audiencias -de 8 y 25 de agosto de 2014- fueron suspendidas por defectos en las notificaciones de dichos “terceros interesados”; 3) Al respecto, se observa que el Tribunal de garantías no analizó ni ponderó adecuadamente la solicitud del representante de YPFB basada en la identificación del acta de inventario de 28 de junio de 2012, como “base de la presente acción”, pues tomando en cuenta los cargos de la demanda presentada, que esencialmente cuestiona las Resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales, no queda claro el interés en la presente acción, de la Notaria de Fe Pública y de los funcionarios de YPFB que acompañaron a dicha autoridad en el acto de inventario registrado el 28 de junio de 2012; 4) La ausencia de este análisis previo de la demanda, dio lugar a una innecesaria dilación en la tramitación de la presente acción y también una innecesaria acumulación de obrados, que dadas las circunstancias del caso, fue en contra de la naturaleza sumaria de la presente acción tutelar, cuya configuración busca el reguardo y/o reparación de posibles vulneraciones de derechos fundamentales, en el menor tiempo; y, 5) Por otra parte y tomando en cuenta que tres de los cuatro supuestos terceros interesados, fueron identificados como tales, en función a su condición de servidores públicos de la empresa YPFB, no se advierte óbice alguno para que el representante legal de dicha Empresa haya podido asumir la representación de éstos, sucediendo lo contrario en el caso que nos ocupa, se llegó al extremo de procurar una notificación personal en el lugar donde ocasionalmente se encontraban dos de estos funcionarios (Conclusión II.2.3 y II.2.4. del presente fallo constitucional).