SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2015-S3
Fecha: 07-May-2015
i)
Así también, en audiencia, la parte accionante, en uso de su derecho a réplica manifestó que: i) En cuanto a lo alegado por el Ministerio Público, respecto a que su demanda no estaría suficientemente “acreditada”, si ello fuera así, no se entendería como es que fue admitida; y, ii) Respecto a lo señalado por la representación legal de YPFB, respecto a que se trataría de una factura de pago, cuando lo que cursa es un contrato de alquiler de cajas de seguridad suscrito por una entidad bancaria y el actual accionante; consecuentemente, se hallan debidamente probados los fundamentos de su acción, por lo que solicitó se declare “probada” la misma y se de curso a todas las medidas jurisdiccionales solicitadas.
Mónica Clemencia Ramírez Márquez, Asesora Legal de YPFB, a través de informe escrito, presentado el 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 983 a 986 vta., así como en audiencia, sostuvo que: i) Si se alega falta de fundamentación en la Resolución en desacuerdo, el abogado del accionante debío pedir que se renueve el acto y se dicte nueva resolución; sin embargo, piden que se anule el proceso; ii) No se fundamentó sobre las supuestas presiones al ahora accionante, en el momento de su declaración, pues tal acto, no es prueba ni elemento de convicción en una imputación, y en el caso, los elementos que sustentaron la ampliación de imputación, fueron el hallazgo de dinero en bóvedas de cajas de seguridad y flujos de movimientos bancarios; iii) Existe un rechazo de denuncia sobre la presunta presión a Javier Agustín Ugarte Méndez, porque su persona no estaba presente el día de su declaración; iv) Al no existir congruencia con lo solicitado, toda vez que “esto” no es un Tribunal de tercera instancia, corresponde denegar la tutela; v) Con relación a la falta de fundamentación de la Resolución que rechaza y confirma el Auto de Vista, no se demostró en cuáles de los considerando no existiría nexo causal, entre la prueba, el hecho y el derecho; así también, no se mencionó cuál sería la vulneración de la referida determinación; vi) En la presente audiencia, no se escuchó en lo más mínimo, el objeto de la acción presentada, lo único que se hizo fue referirse a un acto administrativo, y lógicamente, ese no es un argumento válido para anular una Resolución alegada como carente de fundamentación; y, vii) No se demostró cuál sería el acto que vulneraría los derechos al Juez natural, a la igualdad procesal, a no declarar contra sí mismo, presunción de inocencia o a la defensa técnica, pues no basta señalar un derecho como vulnerado, y en el caso, tal extremo no se demostró como consecuencia de la Resolución cuestionada como infundada.
Agustín Javier Ugarte Méndez, en su condición de tercero interesado al ser coimputado en el proceso penal instaurado por YPFB -del cual emerge la presente acción tutelar-, en audiencia, manifestó que se vulneraron sus derechos fundamentales, durante su detención y declaración, habiendo sido utilizado para “…llegar a los otros delitos aquí del señor Gerente…” (sic).
Fabián Rogelio Avilés Torres, Funcionario de YPFB, en audiencia, informó que con la finalidad de garantizar la continuidad de todas las actividades de la Gerencia Nacional de Plantas de Separación de Líquidos de dicha institución, además de velar porque las mismas no se vieran perjudicadas -más de lo ya que habían sido-, tomando en cuenta el carácter estratégico y de interés nacional de los proyectos que le fueron asignados a dicha Gerencia, el 28 de junio de 2012, se llevó a cabo un inventario de los bienes que se encontraban en la oficina que ocupaba Gerson Richard Rojas Terán -hoy accionante-; acto que estuvo a cargo de la Notaria de Fe Pública, Mery Uriona Almaraz, por lo que su participación se limitó a supervisar el desarrollo de dicha inventariación, en su condición de funcionario de la citada institución y en razón a que se le había encomendado dicha función.
Así se tiene que, frente a la Resolución pronunciada por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, que resolvió el rechazo de su incidente de actividad procesal defectuosa, el accionante presentó su apelación alegando lo siguiente: i) No es cierto que su incidente contenga contradicciones e incongruencias, pues en su caso, conforme a la debida motivación que deben tener las resoluciones, debió hacerse conocer cuáles son las supuestas contradicciones e incongruencias; ii) Se da por verificado que el Ministerio Público vino cumpliendo con las normas de obtención de prueba lícita cuando se admite como válido el ilegal acto de “precintar” e “inventariar” su oficina cuando ya tenía la calidad de subjúdice; iii) Se omite referir sobre las dos declaraciones informativas policiales de Agustín Javier Ugarte Méndez, las cuales constituyen defectos absolutos insubsanables; y, iv) El acto ilegal de precintar e inventariar su aún oficina constituye una flagrante violación a las previsiones del art. 25.I, II, IV; y, 122 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.1.
- II.1.4.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- Fragmento 19
- III.2.1. Con relación a la duración de la tramitación de la presente acción tutelar
- 2º