SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2015-S3
Fecha: 07-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue parte de un hecho de tránsito de triple colisión seguido de daños materiales de consideración, por lo que se le inició investigación penal por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo, que luego fue ampliada por el tipo penal de uso indebido de bienes y servicios públicos, en atención a su condición de funcionario público y debido a que el vehículo siniestrado era propiedad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
Posteriormente, la investigación penal se amplió por los tipos penales de enriquecimiento ilícito, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, en base a un “acta de inventariación” de 28 de junio de 2012, de su entonces oficina de la Gerencia General de la Planta de Separación de Líquidos de YPFB, en la que se encontraron recibos de alquiler de las cajas de seguridad “069” y “298” del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por lo que con el fin de averiguar el contenido de las mismas, el Juez del control jurisdiccional ordenó el allanamiento, registro y secuestro de su contenido.
Así, el 5 de julio de 2012, se dio cumplimiento a la referida orden judicial, encontrándose en la caja de seguridad “298” la suma de $us90 000.- (noventa mil dólares estadounidenses 00/100); por su parte, la caja de seguridad “069” registrada a su nombre y al de Agustín Javier Ugarte Méndez, se encontraba vacía; ante ello, el 5 de junio de 2013, su imputación fue ampliada por la presunta comisión del delito de falsedad de declaración jurada de bienes y rentas.
De la revisión de todos estos hechos, su actual defensa técnica, encontró que la referida “acta de inventariación”, fue promovida por Mónica Clemencia Ramírez Márquez, Asesora Legal de YPFB, quien sin que exista orden judicial, ni requerimiento de alguno de los Fiscales de la causa, solicitó a la Notaria de Fe Pública, Rosse Mary Uriona Almaraz, efectuar dicho inventario, donde se encontraron facturas de pago de servicios de caja de seguridad, las que posteriormente fueron acompañadas al memorial de querella de YPFB, y sustentaron la solicitud de allanamiento y secuestro del contenido de las cajas de seguridad.
Por ello, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, sosteniendo que desde el inicio de las investigaciones se violentaron sus derechos constitucionales a la inviolabilidad de domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas “salvo autorización judicial”, así como al debido proceso, libertad probatoria e igualdad de las partes.
Sin embargo, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada-, en la ratio de su Resolución de 8 de noviembre de 2013 -emergente del incidente interpuesto-, declaró no haberse verificado vulneración alguna de tales derechos, puesto que los “actos procesales” emergentes de la investigación, estarían dirigidos a la obtención de elementos indiciarios que sustentan -en su caso- la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, habida cuenta que la finalidad de esta etapa es la preparación del juicio oral mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar una acusación, habiendo su persona participado de la misma ejerciendo su derecho a la defensa en todo momento, pero sin referir que el “precintaje” y posterior “inventario” denunciados, eran actos ilegales y lesivos de sus derechos constitucionales.
Tal entendimiento, se encontraría plasmado en el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2013, emitido por los Vocales demandados, quienes resolvieron que la Jueza a quo procedió correctamente, toda vez que de acuerdo al principio de verdad material, reconocido por el art. 180 de la CPE, la verdad material se encuentra por encima de toda formalidad, y el reclamo la aplicación de la formalidad, debe identificar como causa de la vulneración de derechos fundamentales, no advirtiéndose ello en el caso presente; sostuvieron también que en la etapa “cautelar” no es propio hablar de pruebas sino de indicios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.1.
- II.1.4.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- Fragmento 19
- III.2.1. Con relación a la duración de la tramitación de la presente acción tutelar
- 2º