SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2015-S3
Fecha: 07-May-2015
a)
Así, se tiene que en ninguna de las instancias, las autoridades hoy demandadas se refirieron: a) Sobre la legalidad o no de la última declaración informativa policial prestada por Agustín Javier Ugarte Méndez, donde este último, indicó que la primera declaración prestada fue obtenida bajo presión y engaño, y que el Ministerio Público al utilizar ese primer acto para fundar la ampliación de la imputación por enriquecimiento ilícito y otros, contaminó la prueba permitiendo que esas declaraciones ingresen en el ámbito de la “teoría del árbol envenenado”; b) Si fue ilegal o no el acto de precintaje e inventario de 28 de junio de 2012, pues al contrario realizaron una simple relación de las peticiones de las partes; c) Al principio de legalidad de la prueba; y, d) Sobre la no presencia del Fiscal en el “allanamiento del domicilio o registro del lugar del hecho” (se refiere a la inventariación de su entonces oficina), tomando en cuenta que éste procede sólo en caso de urgencia, debiendo hacerse constar el motivo en acta, y si se omitiere dicha justificación, se cae en nulidad del acto.
El representante del Ministerio Público, en audiencia, refirió que: a) No se especificaron los derechos y garantías constitucionales que se le habrían vulnerado; b) YPFB al tener conocimiento respecto a que uno de sus funcionarios atravesaba un conflicto legal, y que la oficina donde el prestaba servicios precisaba ser ocupada, realizó el acto administrativo de inventariación de todo lo que existía en ese lugar, encontrándose evidentemente documentación que podría ser “noticia criminis”, lo que se constituiría en un indicio que posteriormente exigía formalidades legales que fueron cumplidas por el Ministerio Público al solicitar la orden de allanamiento, aviso al control jurisdiccional para practicar las diligencias investigativas en base a los recibos y contratos encontrados en el acto administrativo; c) No se ingresó a su domicilio particular, era una oficina del Estado, y el mismo, como empleador tiene derecho a que la citada Empresa continúe desarrollando sus actividades; d) Un acto administrativo no necesitaba la intervención del Fiscal; y, e) En el caso, se aplica la “teoría del hallazgo inevitable”, pues los funcionarios de YPFB no ingresaron a esa oficina a buscar documentación que le pudiera incriminar por ciertos hechos de corrupción, sino para darle funcionalidad a la misma, pues hasta ese entonces solo se investigaba el presunto uso indebido de bienes y servicios públicos.
El Auto de Vista de 24 de diciembre de 2014, emitido por los Vocales codemandados fundó su decisión de declarar “admisible e improcedente” el recurso presentado, bajo los siguientes fundamentos: a) La incorporación del principio de verdad material en el art. 180 de la CPE, revolucionó todo el sistema, puesto que por encima de la formalidad está la verdad material, y si se reclama la aplicación de la formalidad, si no está directamente vinculada con los derechos fundamentales, no podemos aplicar el formalismo como si hubiera un fin en sí mismo, en otras palabras, la nulidad no tiene un fin propio e independiente sino que necesariamente el motivo que se reclama debe ser causa de la vulneración de derechos fundamentales, y en el presente caso, no advertimos aquello; b) En la etapa preparatoria no se habla de pruebas, simplemente de indicios; entonces, la discusión sobre la obtención de pruebas a través de un allanamiento y requisa, o precintado e inventariación; constituyen simplemente indicios; ahora bien, si por la acusación se pretende ofrecer como prueba, la defensa tendrá el mecanismo correspondiente para excluirla; empero, todo tiene su tiempo y su momento procesal; c) El imputado o la víctima pueden plantear incidentes y excepciones en la audiencia conclusiva, que es el acto en el cual se llega a sanear la acusación formal y el procedimiento; d) En el presente caso, se evidencia que existe contradicción en el incidente ya que los fundamentos fácticos que esgrime el imputado Gerson Richard Rojas Terán -ahora accionante- no condicen con lo analizado y observado por la Jueza inferior, en el entendido que la fundamentación se refiere a otro tipo de agravios; e) El imputado no señaló concretamente cuáles son los agravios que le habría provocado la resolución judicial de la Jueza inferior, ni indicó en qué consiste el daño, cuáles fueron las pruebas no valoradas en forma debida, pese a lo ampuloso y extenso de su memorial de apelación incidental, no citó concretamente las leyes que se consideran violadas o erróneamente aplicadas; f) Si bien es cierto que la información que contenga el ordenador de carácter privado puede significar inviolable por el derecho a la privacidad; sin embargo, dicho objeto contiene información que pertenece a la Empresa, y el acceso a esa información no se puede considerar como una afectación al derecho a la privacidad, puesto que el empleador tiene derecho a proteger su información conforme a los intereses de la institución, bajo ese entendimiento, por qué no se podría realizar un acto administrativo como es el inventario de bienes con intervención de Notario; g) Ahora, si en la realización de esa tarea se encuentran documentos, recibos y otros, los cuales, después sean presentados como elementos indiciarios en contra del imputado, no significa que se esté utilizando prueba ilícita en razón a que en esta fase del proceso no se habla de prueba sino de indicios y si se pretende invalidar dichos elementos, no es el momento procesal, tendrá que ser en todo caso en la audiencia conclusiva; y, h) Respecto al acta de inventariación, tal acto fue convalidado y ratificado por la autoridad jurisdiccional, toda vez que ese proceder, constituye un acto administrativo en el cual no es exigible la intervención del representante del Ministerio Público, lo que demuestra que en la presente causa no se incurrieron en irregularidades procedimentales ni actividad procesal defectuosa como se tiene previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que en definitiva, aclarada que la situación jurídica, correspondía declarar la improcedencia de la apelación.
De la relación de antecedentes efectuada, no se evidencia la alegada falta de fundamentación en el Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados, puesto que tomando en cuenta los argumentos expuestos en el memorial de apelación del imputado y hoy accionante, el Tribunal de alzada refirió expresamente que los agravios invocados no fueron expuestos de manera clara y concreta, no siendo evidente la relación con la Resolución emitida por la Jueza a quo, pues además de no existir una específica invocación de las normas que hubieran sido transgredidas o erróneamente interpretadas por la referida Juzgadora, el imputado no señala expresamente el agravio que le provocó la Resolución emitida, pese a lo extenso y ampuloso de su memorial.
Así también, el Tribunal de alzada enfatizó la relevancia constitucional del principio de verdad material y que la formalidad procesal no constituye un fin en sí mismo, además para que la misma sea tomada en cuenta por encima de dicho principio, debe existir una vinculación directa con la vulneración de derechos fundamentales; la cual, no fue argumentada por el apelante -ahora accionante-, de acuerdo a lo fundamentado en el referido Auto de Vista.
A lo anterior, cabe añadir que de la revisión del memorial de interposición de la presente acción, y específicamente del petitorio del accionante, el mismo solicitó dejar sin efecto las dos Resoluciones pronunciadas por las autoridades demandadas, la nulidad de obrados -dentro del proceso penal del cual emerge la presente acción- hasta el Acta de inventariación de 28 de junio de 2014, su inmediata libertad; y, finalmente su retorno en su puesto de trabajo como Gerente General de la Planta de Separación de Líquidos de Río Grande de YPFB; tales extremos, advierten que el accionante asume la acción de amparo constitucional como una instancia adicional para la resolución del incidente planteado, pero también con competencia para dejar sin efecto un actuado llevado adelante por una Notaria de Fe Pública; y en mérito a ello, disponer el cese de su detención preventiva y hasta su reincorporación como funcionario público de la referida Empresa; todo ello, sin el mínimo respaldo argumentativo, y en su caso, cumplir con la legitimación pasiva de las autoridades competentes para dar curso a tales peticiones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.1.
- II.1.4.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- Fragmento 19
- III.2.1. Con relación a la duración de la tramitación de la presente acción tutelar
- 2º