SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de octubre de 2002, juntamente con Claudia Isle y Ovidio Pozo Paz; Pablo y Augusto Morales Pozo; Alberto, Oscar, Manuel y Lola Pozo Merlín, mediante minuta de compraventa de transferencia real y enajenación perpetua, suscrita con Lola Pozo de Morales, adquirieron el derecho propietario del fundo rústico denominado "El Carmen", ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, sección cuarta cantón Jorochito de El Torno del departamento de Santa Cruz, el mismo que se encuentra en los registros de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.4.01.0004781.
Continúa alegando que, una vez que adquirieron el derecho propietario juntamente con los demás copropietarios hicieron uso, goce y disfrute del citado fundo rústico y ante la necesidad de mantener en buen estado habitable, contrataron a una persona quien ocupaba el predio, para resguardar la propiedad y evitar el ingreso o avasallamiento de desconocidos; sin embargo, dicha posesión fue interrumpida en forma abrupta, violenta por los demandados y otros que desconoce, quienes el 2 de mayo de 2014, en horas de la noche, ingresaron a su fundo, avasallando y amedrentando con armas blancas en mano, desalojando con violencia y amenazas a la persona que cuidaba dicho predio, tomando posesión de su inmueble por la fuerza, ocupando 150 has., impidiendo de forma amenazante, violenta y grotesca su acercamiento, siendo ésta peor el tratar de ingresar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho
- Es decir, en avasallamientos a una determinada propiedad, por regla general la parte accionante, de manera adecuada, es la que debe demostrar su derecho propietario y la existencia de vías o medidas de hecho, salvo se presenten situaciones excepcionales en las que la justicia constitucional presuma lo contrario y en circunstancias en las que no sea posible dicha acreditación y por tanto cuando se deniegue la tutela en la justicia constitucional por no haberse acreditado dichos extremos o los mismos están siendo controvertidos, corresponde que se acuda a la jurisdicción ordinaria para que asuma las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR