SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Previo al análisis de la problemática planteada, recordar que ya en una anterior oportunidad, en el fundo rústico "El Carmen", a través de la SCP 1381/2012 de 19 de septiembre, también se denunció medidas de hecho, acaecidas sobre el mismo terreno ahora cuestionado, interpuesta por Bello Ávila Lijerón, José Mariano Vásquez y otros, quienes compraron parte de la propiedad ubicada en la localidad de Limoncito contra los ahora demandados Víctor Rojas Pinto, Josefina Castro Santos, Juan Siles Vidal y que fue denegado por existir derechos controvertidos.
En el presente caso, se reclama nuevas medidas de hecho, producidas en el citado predio. De ahí, que ahora la accionante impugna la vulneración de su derecho a la propiedad y al trabajo, por cuanto los demandados hubiesen avasallaron su fundo rústico, el 2 de mayo de 2014, de manera violenta, impidiéndole de forma amenazante el ingreso a su terreno.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia del Fundamento Jurídico anterior, corresponde analizar si la accionante demostró su derecho propietario y si existió medida de hecho; en cuanto, a la acreditación del derecho propietario, se evidencia en obrados mediante testimonio 944/2002 de 7 de octubre, que la accionante es propietaria del fundo rústico "El Carmen" de 478.4070 has., juntamente con Pablo y Augusto Morales Pozo; Alberto, Delia, Lola, Oscar y Manuel Pozo Merlín; Ovidio e Ilse Claudia Pozo Paz; y, según el registro de DD.RR., de 4 de septiembre de 2014, bajo la matrícula computarizada 7.01.4.01.0004781, la misma, es copropietaria del fundo rústico "El Carmen" (Km. 40, 2 lotes a ambos lados de la carretera Cochabamba); sin embargo, también se evidencia que en marzo de 2012, el demandado Víctor Rojas Pinto y otros, interpusieron una demanda de nulidad de escrituras públicas, de cancelación de registros en DD.RR., ya que de manera clandestina habían transferido sus viviendas y terrenos a favor de Julio Carrasco Osinaga, Ayda Flores Vidal, Bello Ávila Lijerón y José Mariano Vásquez Barrientos; asimismo, mediante informe emitido por INRA el 24 de marzo de 2011, se estableció la legalidad de las posesiones de Juan Siles Vidal, Víctor y Carlos Rojas Pinto, miembros del Sindicato Agrario Limoncito parcelas 067 y 068; sin embargo, mediante Resolución de 7 de julio de 2014, en base al informe DGST-JRLL-INF-SAN 42/2014 de igual fecha, el Director Nacional a.i. del INRA, declinó competencia del INRA, en observancia de la OM 011/2013 de 16 de abril, de las parcelas 064, 065 y 067 que se encuentran al interior del Sindicato Agrario Limoncito, ubicado en el municipio de El Torno, y dejó sin efecto el proceso de saneamiento ejecutado en las parcelas referidas, instruyendo a la Dirección de Saneamiento - Región Llanos - Unidad Santa Cruz Sur, continuar la sustanciación del proceso de saneamiento de las parcelas restantes que corresponden al Sindicato Agrario Limoncito que no se encuentren sobrepuestas al radio urbano, en atención del principio de celeridad, debiendo asumir las medidas correspondientes precautelando el inicio inmediato de las actividades necesarias para reencauzar el proceso de saneamiento hasta su conclusión en aplicación estricta de la normativa agraria vigente; y, finalmente se constata la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Mariano Vásquez Barrientos y otro por el delito de tráfico de sustancias controladas, donde el Fiscal asignado al caso, solicitó la incautación del inmueble ubicado en la zona este de la provincia Andrés Ibáñez, localidad Limoncito con matrícula computarizada "7014010016086", siendo ésta admitida por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el 22 de agosto de 2014.
De lo descrito, se colige que existe controversia sobre la posesión de los predios reclamados por la ahora accionante, toda vez que los demandados Víctor Rojas Pinto, Josefina Castro Santos, Juan Siles Vidal y Bertha Olivera Montaño, alegan que estuvieron en él hace más de treinta años; y, que interpusieron demanda de nulidad de escritura pública contra la accionante; de igual forma, existe informe del INRA, mediante el cual se dio legalidad a la posesión de dos de los codemandados; empero, posteriormente el mismo INRA, declinó competencia, al considerarse que el citado fundo rústico, corresponde al radio urbano del municipio de El Torno y finalmente parte del terreno fue incautado por existir un proceso penal contra José Mariano Vásquez Barrientos, quien compró parte del citado terreno; consecuentemente, dicha controversia, no puede ser definida por esta jurisdicción, pues corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias, que en definitiva resuelvan el conflicto sobre la posesión y el derecho propietario alegado.
En cuanto a las medidas de hecho, la accionante no mostró la existencia de éstas; toda vez que, conforme el acta de notoriedad de 16 de junio de 2014, se evidenció que el terreno ahora cuestionado, se halla en estado de cultivo; y, en la parte sur del mismo, existe una casa precaria con techo de calamina y un pequeño galpón, constando además cinco pequeñas chozas bastante precarias con techo de motacú, encontrándose en el terreno a ocho personas que caminaban de un lado para otro, sin referirse a la existencia objetiva de medidas de hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho
- Es decir, en avasallamientos a una determinada propiedad, por regla general la parte accionante, de manera adecuada, es la que debe demostrar su derecho propietario y la existencia de vías o medidas de hecho, salvo se presenten situaciones excepcionales en las que la justicia constitucional presuma lo contrario y en circunstancias en las que no sea posible dicha acreditación y por tanto cuando se deniegue la tutela en la justicia constitucional por no haberse acreditado dichos extremos o los mismos están siendo controvertidos, corresponde que se acuda a la jurisdicción ordinaria para que asuma las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR