SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
II.4.
II.4. El acta de notoriedad de 16 de junio de 2014, indica que en la localidad de El Torno, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz de la Sierra, el 15 de mayo de 2014, la Notaria de Fe Pública 1 de El Torno mediante nota presentada por la accionante, se constituyó en la localidad de Limoncito a verificar el estado físico de un terreno de su propiedad, según consta en el folio real 7.01.4.01.0004781, en el terreno de lado izquierdo de la carretera pudo verificar que se encontraba en estado de cultivo y en la parte sur del terreno existe una casa precaria con techo de calamina y un pequeño galpón, además pudo evidenciar cinco pequeñas chozas bastante precarias con techo de motacú, también en el terreno se encontraban ocho personas que caminaban de un lado para otro (fs. 71).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La acción de amparo constitucional frente a las vías de hecho
- Es decir, en avasallamientos a una determinada propiedad, por regla general la parte accionante, de manera adecuada, es la que debe demostrar su derecho propietario y la existencia de vías o medidas de hecho, salvo se presenten situaciones excepcionales en las que la justicia constitucional presuma lo contrario y en circunstancias en las que no sea posible dicha acreditación y por tanto cuando se deniegue la tutela en la justicia constitucional por no haberse acreditado dichos extremos o los mismos están siendo controvertidos, corresponde que se acuda a la jurisdicción ordinaria para que asuma las acciones necesarias de protección de los derechos fundamentales comprometidos frente a las medidas o vías de hecho denunciadas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR