SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

4)

4)  Finalmente fundamentó que respecto a que el Tribunal de alzada no consideró los arts. 1 y 14 del DS 27543, la RA 0774/99 y la RM 498, entre otros, si bien dichas “Resoluciones”, previeron ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes del sector de la Banca Privada en base a los Estudios Matemáticos Actuariales y sus complementarios; no es menos cierto, que el DS 27543, otorgó la posibilidad de que estas certificaciones se las realice en base a documentación supletoria, como los finiquitos, certificados de trabajo, entre otros; haciendo mención a la Jurisprudencia emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia que en su AS 87 de 20 de abril de 2011, señaló que: “…no existiendo en el DS Nº 27543 u otra norma legal de igual o mayor jerarquía, que prohíba su aplicación a los ex trabajadores de la Banca Privada, en los trámites de compensación de cotizaciones, es de preferente aplicación el referido DS 27543 (…) cumpliendo de esa forma, los principios de igualdad, imparcialidad y objetividad”, haciendo mención igualmente al AS 223 de 10 de mayo de 2013.

           Bajo ese entendimiento dicho Auto Supremo declaró infundado el recurso de casación en el fondo, dejando subsistente el Auto de Vista 331/2013 de 18 de septiembre impugnado, a través del cual se revocó totalmente la RA 00418/12, pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que dicha entidad proceda a realizar un nuevo cálculo de la densidad de aportes efectuados por Julio Tomás Urioste Viera en el sector de la Banca Privada.

           En consecuencia, conforme se mostró ut supra, el AS 10 de 1 de abril de 2014, fue pronunciado con una debida motivación y congruencia, por cuanto, no resulta evidente la falta de fundamentación denunciada en el amparo constitucional; exponiendo además las razones de la inaplicabilidad de los Estudios Matemáticos Actuariales, que según los accionantes serían los únicos documentos que acreditan la certificación de aportes al Seguro Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto. Asimismo, se constata que se pronunciaron respecto a la normativa prevista en la RM 498, las RA 0774 y 498, por cuanto justificaron la no aplicación de los mismos, efectuado una interpretación del DS 27543, al señalar que dicha normativa otorga la posibilidad de que las certificaciones se las realice en base a documentación supletoria, como los finiquitos y certificados de trabajo, haciendo referencia al art. 18 del mismo Decreto Supremo; así también se hizo referencia a las normas que sustentan la determinación para declarar infundado el recurso de casación, apoyándose en jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y la entonces Corte Suprema; lo cual muestra la observancia del deber de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales, existiendo congruencia entre los hechos narrados y la parte resolutiva.

           Por otro lado, igualmente cabe señalar que en cuanto a la supuesta falta de valoración de la prueba, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia más dentro de un proceso judicial o administrativo, no resultando factible la revisión de la actividad probatoria realizada por las instancias ordinarias, lo cual implicaría, como lo señaló la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, “…invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción de tutela por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias”.

           En razón a lo expuesto precedentemente, esta Sala Tercera se encuentra impedida de volver a efectuar una revisión de las pruebas producidas dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones seguido por Julio Tomás Urioste Viera, pretendiendo confundir esta jurisdicción con una instancia más dentro de un proceso ordinario.