SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
Fragmento 13
Al respecto, la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, manifestó lo siguiente: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante es indudable también que desde sus inicios este Tribunal Constitucional Plurinacional determino que si procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar cosa juzgada. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones preciso en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instruyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- efectuar a favor del asegurado, una densidad de aporte de ocho años y ocho meses
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. El derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada.
- Fragmento 16
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR