SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
a)
Antonio Guido Campero Segovia y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 23 de octubre de 2014, cursante de fs. 185 a 192 vta., manifestaron que: a) El AS 10 de 1 de abril del mismo año, fue dictado dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones, seguido por Julio Tomás Urioste Viera, declarando infundado el recurso de casación en el fondo formulado por el SENASIR, que suscitó la presente acción de amparo constitucional, cuya única controversia está vinculada a la aplicación del art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo del citado año, referido a la certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción iuris tantum a los trámites de compensación de cotizaciones, interpretando los ahora accionantes que su aplicación solo es posible a las rentas en curso de pago y de adquisición del Sistema de Reparto; b) El accionante no expuso de manera fundamentada, el o los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o se desconocieron por el Tribunal de casación, que realizó la interpretación de la norma al caso concreto y en base a la abundante jurisprudencia, así como tampoco expresó qué principios fundamentales o valores supremos habrían sido ignorados en la interpretación; y, menos se señaló el nexo de causalidad; c) El asegurado Julio Tomás Urioste Viera, el 5 de abril de 2006, solicitó al SENASIR la certificación para la posterior remisión del certificado de Compensación de Cotizaciones, por procedimiento manual, pretendiendo igualmente el reconocimiento de los años de servicios prestados durante su vida laboral activa; d) Al efecto, se presentaron una serie de documentos, acreditando con los mismos que trabajó en el BNB y Banco Santa Cruz, habiendo aportado durante los periodos extrañados por el SENASIR, desvirtuando con ello lo afirmado por el ente gestor, que argumentó que el asegurado no figuraría en planillas, no habiendo realizado la Comisión de Reclamaciones una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante; e) Lo correcto era que la Comisión de Reclamaciones a tiempo de pronunciar su Resolución, aplique el art. 14 del DS 27543, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago de Adquisición, empero, sólo se abocaron a considerar la documentación que tenían en su poder como institución; f) Se revocó la Resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, disponiendo que dicha entidad proceda a realizar un nuevo cálculo de la densidad de aportes efectuados por el asegurado en el sector de la Banca Privada, considerando que se demostró la prestación de servicios laborales a dichas instituciones bancarias, mismos que constituyen documentación supletoria en el marco del art. 14 del DS 27543; g) La RM 559 y el DS 27543, son dispositivos normativos que tienen por objeto otorgar mayor facilidad para que los beneficiarios accedan al beneficio de rentas que otorga el SENASIR, a fin de no desconocer los años de servicios de trabajo efectivo prestado, aunque con los límites del caso, como los métodos bajo la presunción “iuris tantum” es decir que admite prueba en contrario; h) Asimismo el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisiciones, prevé que cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación del trabajador, de baja y reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales; i) El art. 14 del DS 27543, autoriza la consideración de determinados documentos en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago a partir de la fecha de publicación, no limitando su aplicación solo a los trámites del Sistema de Reparto tanto en rentas en curso de pago como de adquisición, como erróneamente se interpreta por la entidad accionante; j) Cuando el SENASIR no cuente con planillas y comprobantes de pago en sus archivos, debe certificar los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, por lo que se consideró que lo resuelto por el Tribunal de apelación estaba en lo correcto, no siendo posible desconocer la documentación que se trajo para acreditar su prestación de servicios en el Banco Santa Cruz y BNB, hasta que no se demuestre lo contrario por la entidad gestora, con los límites que la misma norma prevé en su art. 15; k) Lo sostenido por el SENASIR, respecto a que en trámites de Compensación de Cotizaciones sólo sería aplicable el art. 18 del referido Decreto Supremo, es una interpretación equivocada, parcializada y por tanto desconocedora del derecho de los solicitantes de las rentas para que se les reconozca años de servicios no certificados por el SENASIR, pero acreditados mediante documentos supletorios, y si bien se proveyeron ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes del sector de la Banca Privada en base a los Estudios Matemáticos Actuariales y sus complementarios, empero el DS 27543 otorgó también la posibilidad que estas certificaciones se las realicen en base a documentación supletoria; l) Respecto a la RM 550, la misma entidad accionante admitió y reconoció que dicha disposición normativa le posibilita la emisión de certificado de aportes para Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, mediante la modalidad de documentos acreditables; sin embargo, en la acción de amparo constitucional, señaló que deben ser cumplidos previamente los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, por lo que no se entiende su contradictorio proceder, puesto que de aplicar la modalidad de documentos supletorios, esta debe ser precisamente ante la inexistencia de planillas en el SENASIR; m) En el recurso de casación en el fondo jamás se cuestionó la falta de consideración de los arts. 48 del Reglamento de la Ley 065 y 1 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011, que definen la densidad de aportes y el 48 del mismo Decreto Supremo, que establece las condiciones para acceder a la compensación de cotizaciones que refiere al salario cotizable; por lo que se resolvió la problemática planteada solo en relación a los puntos planteados; y, n) Respecto a la falta de valoración de la prueba, es decir, del certificado CERT-06-2012-5552 de 25 de junio de 2012, la parte ahora accionante se olvidó que fue ella misma la que certificó que no se cuenta con planillas para emitir las certificaciones y ante la ausencia de las mismas, es que el Tribunal de apelación decidió que se proceda mediante documentación supletoria, acreditándose la prestación de trabajo a cuenta del Banco Santa Cruz y BNB, de los cuales se consideró que deben ser tomados en cuenta en el marco de lo dispuesto por el DS 27543, por lo que dichos documentos fueron considerados para habilitar la modalidad señalada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- efectuar a favor del asegurado, una densidad de aporte de ocho años y ocho meses
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. El derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada.
- Fragmento 16
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR