SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

a)

Carmen Roxana Montaño Antezana, Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Entre Ríos del departamento de Tarija, presentó el informe escrito cursante de fs. 21 a 22 vta., señalando: a) La acción de libertad presentada, no individualizó con claridad las acciones u omisiones en las que hubiera incurrido su autoridad, que fueran susceptibles, según la representante del accionante, a ser tuteladas por la garantía constitucional anotada; b) Después de citar distintos artículos del Código del Niño, Niña y Adolescente, de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, transcribiendo in extenso disposiciones jurídicas, la acción de defensa concluyó señalando únicamente que, no existe imparcialidad, “por cuanto no es posible escuchar que nos digan que en delitos de agresión sexual no existe la Libertad del Adolescente infractor sólo por el hecho de contar con una sentencia condenatoria sin ejecución, por cuanto eso no más nos faltaba que nos digan” (sic); c) La parte considerativa y resolutiva del Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2014, indica de manera clara que la modificación de medida cautelar del menor infractor, que hasta esa fecha se encontraba con medidas sustitutivas a la detención preventiva; se fundamentó en lo dispuesto por el art. 234.6 del CPP, modificado por la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003, que establece que para decidir acerca de la concurrencia del peligro de fuga, se debe realizar una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo en cuenta especialmente, el haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia; d) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la protección que brinda la acción de libertad, no comprende todas las formas en que el debido proceso puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que están directamente vinculados al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción y supresión, quedando los demás casos bajo la tutela de la acción de amparo constitucional; y, e) A los efectos de lo descrito en el punto anterior, para que la acción de libertad proceda por vulneración al debido proceso, se deben presentar dos presupuestos en forma concurrente: 1) El acto lesivo debe estar vinculado directamente con la libertad, por ser la causa de su restricción; y, 2) Existir además estado absoluto de indefensión; extremos que no fueron probados por la representante del accionante, debiendo tomarse en cuenta en todo caso que, ésta, en su calidad de abogada defensora, ejerció la defensa técnica del impetrante de tutela en todo momento, concerniendo por ende, denegar la tutela solicitada.