SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
II.4.
II.4. Mediante Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2014, la Jueza codemandada, dispuso la detención preventiva del hoy accionante, a ser cumplida en el centro de detención “OASIS” de la ciudad de Tarija, en aplicación de lo establecido en los arts. 233.1 y 2 y 234.6 del CPP, ordenando en consecuencia, se expida el mandamiento de aprehensión y orden de conducción respectivos; asumiendo como fundamentos de su decisión, sólo lo alegado por las partes, efectuando en su considerando único, un detalle de ello, conforme a lo siguiente: 1) De acuerdo al Ministerio Público, existe Sentencia condenatoria dictada contra el acusado, determinando su privación de libertad por cuatro años, cuestión que denotaba que “el joven podría darse a la fuga”; siendo la “parte transitoria sexta de la ley 548 (…) aplicable a lo que son medidas cautelares” y no así a Sentencias condenatorias; razón por la cual, al estar emitido el fallo “3/2014”, resultaba evidente que “acaba de ponerse latente el riesgo procesal es menester cumplir con las formalidades a efectos de precautelar que las personas cumplan con lo establecido con la normativa legal vigente” (sic), por lo que, se solicitaba la modificación de las medidas sustitutivas y la imposición de la detención preventiva; 2) El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos, se adhirió a lo peticionado por el Ministerio Público, sin tener observación alguna a las pruebas aportadas por la defensa; y, 3) La abogada de la defensa, manifestó “que se mantenga su libertad debido a que han hecho anuncio de la apelación y presenta la certificación emitida por el director de la unidad educativa firmado y sellado por el profesor Wilber Méndez y el informe médico emitido por la Dra. Hipolita Choque Baldivieso se acredita que el menor (…) tiene un síndrome convulsivo de epilepsia” (sic) (fs.2 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. De la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad, cuando se encuentran involucrados menores de edad, por el interés superior que merecen en el contexto constitucional, tratándose de un sector de vulnerabilidad
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de dieciséis años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- Fragmento 20
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- las resoluciones que dispongan la detención preventiva de un imputado, deben sujetarse al cumplimento del mismo canon, exigencia que debe ser acatada inexcusablemente por el juez cautelar así como por el tribunal de alzada que resuelve el recurso incidental planteado contra la primera de ellas
- Fragmento 24
- Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad.
- La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.
- Las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente».
- la detención preventiva en caso de adolescentes infractores es excepcional, con la carga literal que el término impone; es decir siendo una excepción todo aquello que se aparta de una regla general, la detención preventiva de un adolescente, es una situación no conforme con la actuación regular y rutinaria de un juez, estando éstos impelidos a respetar el derecho a desarrollarse física y mentalmente en libertad de los adolescentes infractores, aun siendo acusados de cometer una infracción; estado de libertad del que sólo podrán ser apartados, cuando asistan las circunstancias precisadas en los cuatro supuestos del art. 233 del CNNA”
- Fragmento 29
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR