SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su representado -menor de edad-, por la presunta comisión del delito de violación; la Jueza de Partido Mixta y de Sentencia de Entre Ríos del departamento de Tarija, dictó Sentencia condenatoria, determinando posteriormente su detención preventiva, sin considerar que el fallo dictado no se encontraba ejecutoriado, habiendo sido sujeto a la interposición de recurso de apelación restringida, corriéndose el traslado respectivo en cumplimiento de las formalidades legales.

Precisa que, la medida restrictiva de libertad impuesta al accionante, fue solicitada por el representante del Ministerio Público -a la que se adhirió el Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos-, planteando el incidente de modificación de las medidas sustitutivas que cumplía, señalando que “implícitamente”, la existencia de la Resolución condenatoria emitida, reactivaba el peligro procesal de fuga, por lo que, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la decisión asumida, procedía la detención preventiva en el centro “OASIS”; aspectos que vulneraron sus derechos fundamentales, al no tomar en cuenta que el procesado y condenado, era un menor de edad, razón por la que, su atención debía ser la más favorable en pro de su desarrollo integral.

Aduce que, el Ministerio Público no fundamentó en absoluto su solicitud de detención preventiva, no habiendo tomado en cuenta que no concurrían los motivos suficientes para afirmar que el infractor no se sometería al “debido proceso” buscando evadir la acción de la justicia; no adecuando por ende su requerimiento, a ninguno de los supuestos contenidos en el art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), menos se consideró que era aplicable el Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999-, que regula los casos en los que procede la detención preventiva, instituyendo el art. 233 de dicha norma, que esa medida es de excepcional aplicación, debiendo ser concordante a su vez con lo previsto en el art. 231 del mismo Código. Por otra parte, indica que, el Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos, actuó sin observar el mandato legal que tiene, contraviniendo totalmente el Código del Niño, Niña y Adolescente, así como la prioridad de atención de menores prevista en los arts. 58, 59, 60 y 61 de la Norma Suprema, actuando deslealmente, sin considerar las prioridades legales establecidas en la normativa legal, al adherirse a la solicitud fiscal, lesionando flagrantemente los derechos de un menor de edad, pese a ser un funcionario especializado en los derechos de los niños, niñas y adolescente, siendo su tarea primordial, la de velar por su interés superior.

Manifiesta por otra parte que, la autoridad judicial codemandada, dictó el Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2014, aludiendo la existencia de una Sentencia condenatoria a cuatro años de privación de libertad, con la posibilidad que el adolescente infractor se diera a la fuga, “que la parte transitoria sexta de las disposiciones transitorias de la ley 548 es menester su aplicación en las medidas cautelares y no así su aplicación en la sentencia como se manifiesta en la resolución respectiva”; arribando conforme se advertiría, a una decisión incorrecta, por cuanto, el incidente de modificación de las medidas sustitutivas, versa sobre medidas cautelares y no así sobre cumplimiento de sentencia, conforme señaló. De otro lado, añade que, la Jueza de instancia, no tomó en cuenta que, la misma Disposición Transitoria Sexta de la “ley 548”, prevé que se deben aplicar medidas socio educativas, siendo la detención preventiva una medida de última ratio, que procede sólo en el marco de lo dispuesto por los arts. 232 y 233 del CNNAabrg., no así de los arts. 233 y 234 del CPP, no siendo un procedimiento común sino uno especial, en virtud a que se trata de casos en los que se involucra a menores de edad; habiendo en el asunto iniciado el proceso en aplicación de la “ley 2026”, compeliendo su finalización en el marco de dicha norma, empleando asimismo lo más favorable al adolescente, de acuerdo a los arts. 9 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- y el 123 de la Ley Fundamental.

Finaliza indicando que, a más de lo ampliamente expuesto, la Jueza codemandada, no consideró que las medidas cautelares personales tienen un enfoque estrictamente instrumental a los fines del proceso penal, garantizando la averiguación de la verdad en etapa de juicio; habiéndose concluido ya en el caso de su representado, con la tramitación del juicio correspondiente, dictándose Sentencia condenatoria, que aún no cuenta con ejecutoria; no existiendo en consecuencia, ningún peligro procesal reactivado que ponga en riesgo la estabilidad de la averiguación de los hechos, al haber finalizado la investigación; denotando todo lo desarrollado que, se incurrió en una falta de fundamentación, contraviniendo los preceptos contenidos en los arts. 124 y 236 del CPP, así como la garantía constitucional del debido proceso y la jurisprudencia constitucional, que establece que la detención preventiva no puede estar fundada en meras conjeturas o presunciones, como sucedió en el asunto, debiendo responder a una decisión asumida producto de la seguridad y certeza de la autoridad judicial después de efectuar la compulsa de los antecedentes del caso y la valoración integral de los elementos de juicio que fueron llevados a su consideración; en cuyo mérito, reitera, que ningún peligro procesal debe estar cimentado en meras suposiciones, no pudiendo señalarse que el infractor en libertad podría asumir cierta conducta propia del peligro de fuga, cuestión que no satisface la exigencia de una debida motivación, al derivar de meras presunciones de concurrencia, y de conjeturas sobre la base de probabilidades. Enfatiza que, actuar en ese sentido, implicaría adelantar injustamente una pena con el pretexto de una posible fuga, en desmedro del principio de presunción de inocencia, inobservando que, su defendido adjuntó certificaciones emitidas por el centro educativo en el que estudia, así como una certificación médica que diagnostica su estado de salud, demostrando además que no puede fugarse por tener un arraigo natural, al tener una familia de “la cual depende en todos los sentidos”.