SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 26 vta. a 29, por la que, concedió la tutela solicitada por la representante del menor accionante, dejando en consecuencia sin efecto, el Auto Interlocutorio “03/2014” de 21 de octubre, ordenando que la Jueza codemandada, pronuncie un nuevo fallo, tomando en cuenta los fundamentos de la decisión asumida en sede constitucional; otorgando a ese efecto, el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con la Resolución dictada; sin disponer la libertad del adolescente, al estar éste con control jurisdiccional por parte de la autoridad judicial. Respecto al resto de los codemandados, Fiscal de Materia y Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, denegó la tutela pretendida, considerando que la única autoridad que emitió la Resolución, modificando la situación jurídica del accionante, ordenando su detención preventiva, fue la Jueza codemandada, bajo los siguientes fundamentos: a) Ante la Sentencia condenatoria dictada en primera instancia contra el hoy accionante, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación; el Fiscal de Materia demandado, solicitó la modificación de las medidas sustitutivas que cumplía el adolescente, considerando a dicho efecto que, implícitamente, se activaba el peligro procesal de fuga; por lo que, para evitar aquello, requirió expresamente la detención preventiva en el centro “Oasis” de la ciudad de Tarija; adhiriéndose a dicha petición, el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos, dictando la Jueza codemandada, Resolución en ese sentido, aplicando según refirió, el art. 234.6 del CPP; b) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, resulta evidente lo aseverado por la representante del accionante, por cuanto, la Jueza codemandada, de manera indebida, “interpretando” incorrectamente la disposición contenida en el art. 234.6 del CPP, precedentemente citado, modificó las medidas sustitutivas impuestas al procesado, estableciendo su detención preventiva, sin considerar que de acuerdo al art. 233 del CNNAabrg., esta medida es excepcional, cuando se cumplen las circunstancias previstas en dicha norma; c) Revisada la Resolución cuestionada, se advierte que la Jueza demandada, no hizo mención a ningún elemento de prueba que permitiera determinar de manera objetiva y material que, ante la Sentencia de primera instancia, existiera un riesgo de fuga de parte del adolescente; habiendo dispuesto simplemente la detención preventiva, aludiendo, se reitera, al art. 234 del CPP, sin consignar elemento de prueba alguno ni indicio material que permitiera sostener de manera fundamentada que, existía el riesgo de fuga del menor NN; d) Para determinar la detención preventiva, debe existir también peligro de obstaculización, así como en terceros; lo que no se evidenció en el caso de autos, estableciendo igualmente el art. 233 del CNNAabrg., que la medida no puede ser impuesta por más de cuarenta y cinco día, estando compelida la autoridad judicial a analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable; permitiendo en consecuencia, imponer la medida restrictiva de libertad, al comienzo del proceso penal y no así a su finalización como ocurrió en el caso de autos; e) La Jueza codemandada, no observó que existen otras medidas sustitutivas que se pueden imponer al adolescente a efectos de su comparecencia hasta que concluya la causa penal; estando hasta ese momento con dichas medidas, que cumplió fielmente, no existiendo evidencia ni denuncia alguna que se estuviera dando a la fuga u otra circunstancia que lleve a establecer de manera motivada el peligro de fuga referido en el fallo objetado; f) Las medidas sustitutivas impuestas al adolescente, se disponen siempre para favorecer su situación y ayudarlo a que siga con su actividad normal, “no es lo mismo cuando se le impone las medidas cautelares contra una persona adulta que tiene otra finalidad, máxime si en el nuevo Código, Niña, Niño Adolescente, inclusive ya no se llama medidas cautelares sino 'medidas socio educativas'”; y, g) Concierne otorgar la tutela, al ser evidente y viable la aplicación del art. 125 de la CPE.