SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14/2014 de 31 de octubre, cursante de fs. 26 vta. a 29, por la que, concedió la tutela solicitada por la representante del menor accionante, dejando en consecuencia sin efecto, el Auto Interlocutorio “03/2014” de 21 de octubre, ordenando que la Jueza codemandada, pronuncie un nuevo fallo, tomando en cuenta los fundamentos de la decisión asumida en sede constitucional; otorgando a ese efecto, el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación con la Resolución dictada; sin disponer la libertad del adolescente, al estar éste con control jurisdiccional por parte de la autoridad judicial. Respecto al resto de los codemandados, Fiscal de Materia y Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, denegó la tutela pretendida, considerando que la única autoridad que emitió la Resolución, modificando la situación jurídica del accionante, ordenando su detención preventiva, fue la Jueza codemandada, bajo los siguientes fundamentos: a) Ante la Sentencia condenatoria dictada en primera instancia contra el hoy accionante, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación; el Fiscal de Materia demandado, solicitó la modificación de las medidas sustitutivas que cumplía el adolescente, considerando a dicho efecto que, implícitamente, se activaba el peligro procesal de fuga; por lo que, para evitar aquello, requirió expresamente la detención preventiva en el centro “Oasis” de la ciudad de Tarija; adhiriéndose a dicha petición, el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Entre Ríos, dictando la Jueza codemandada, Resolución en ese sentido, aplicando según refirió, el art. 234.6 del CPP; b) Conforme a lo expuesto en el punto anterior, resulta evidente lo aseverado por la representante del accionante, por cuanto, la Jueza codemandada, de manera indebida, “interpretando” incorrectamente la disposición contenida en el art. 234.6 del CPP, precedentemente citado, modificó las medidas sustitutivas impuestas al procesado, estableciendo su detención preventiva, sin considerar que de acuerdo al art. 233 del CNNAabrg., esta medida es excepcional, cuando se cumplen las circunstancias previstas en dicha norma; c) Revisada la Resolución cuestionada, se advierte que la Jueza demandada, no hizo mención a ningún elemento de prueba que permitiera determinar de manera objetiva y material que, ante la Sentencia de primera instancia, existiera un riesgo de fuga de parte del adolescente; habiendo dispuesto simplemente la detención preventiva, aludiendo, se reitera, al art. 234 del CPP, sin consignar elemento de prueba alguno ni indicio material que permitiera sostener de manera fundamentada que, existía el riesgo de fuga del menor NN; d) Para determinar la detención preventiva, debe existir también peligro de obstaculización, así como en terceros; lo que no se evidenció en el caso de autos, estableciendo igualmente el art. 233 del CNNAabrg., que la medida no puede ser impuesta por más de cuarenta y cinco día, estando compelida la autoridad judicial a analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable; permitiendo en consecuencia, imponer la medida restrictiva de libertad, al comienzo del proceso penal y no así a su finalización como ocurrió en el caso de autos; e) La Jueza codemandada, no observó que existen otras medidas sustitutivas que se pueden imponer al adolescente a efectos de su comparecencia hasta que concluya la causa penal; estando hasta ese momento con dichas medidas, que cumplió fielmente, no existiendo evidencia ni denuncia alguna que se estuviera dando a la fuga u otra circunstancia que lleve a establecer de manera motivada el peligro de fuga referido en el fallo objetado; f) Las medidas sustitutivas impuestas al adolescente, se disponen siempre para favorecer su situación y ayudarlo a que siga con su actividad normal, “no es lo mismo cuando se le impone las medidas cautelares contra una persona adulta que tiene otra finalidad, máxime si en el nuevo Código, Niña, Niño Adolescente, inclusive ya no se llama medidas cautelares sino 'medidas socio educativas'”; y, g) Concierne otorgar la tutela, al ser evidente y viable la aplicación del art. 125 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. De la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad, cuando se encuentran involucrados menores de edad, por el interés superior que merecen en el contexto constitucional, tratándose de un sector de vulnerabilidad
- no es aplicable a los supuestos en los que menores de dieciséis años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad
- Fragmento 20
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- las resoluciones que dispongan la detención preventiva de un imputado, deben sujetarse al cumplimento del mismo canon, exigencia que debe ser acatada inexcusablemente por el juez cautelar así como por el tribunal de alzada que resuelve el recurso incidental planteado contra la primera de ellas
- Fragmento 24
- Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad.
- La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.
- Las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente».
- la detención preventiva en caso de adolescentes infractores es excepcional, con la carga literal que el término impone; es decir siendo una excepción todo aquello que se aparta de una regla general, la detención preventiva de un adolescente, es una situación no conforme con la actuación regular y rutinaria de un juez, estando éstos impelidos a respetar el derecho a desarrollarse física y mentalmente en libertad de los adolescentes infractores, aun siendo acusados de cometer una infracción; estado de libertad del que sólo podrán ser apartados, cuando asistan las circunstancias precisadas en los cuatro supuestos del art. 233 del CNNA”
- Fragmento 29
- III.5. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR